Articulo 2 Impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-
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Artículo 2. Normativa aplicable y ámbito de aplicación y exacción del Impuesto.

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1*. Lo dispuesto en la presente norma foral será de aplicación, por obligación personal, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en España, en los siguientes supuestos:

a) En las adquisiciones «mortis causa» cuando el causante tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo.

b) En los casos de percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo.

c) En las donaciones de bienes inmuebles y en los derechos que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en Gipuzkoa. Si los bienes inmuebles radican en el extranjero, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha de devengo.

A estos efectos, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

d) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo.

En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, cuando el causante tuviera su residencia en el extranjero, será de aplicación lo dispuesto en la presente norma foral cuando el contribuyente tuviera su residencia en Gipuzkoa.

No obstante lo establecido en las letras a), b) y d) anteriores, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigentes en territorio común cuando el causante, asegurado o donatario hubiera permanecido en territorio común un mayor número de días del período de los 5 años inmediatos anteriores, contados desde la fecha del devengo del impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.º2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Los representantes y funcionarios del Estado Español y de la Administración Pública Vasca en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, en los supuestos previstos en este apartado, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales contribuyentes en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2*. Lo dispuesto en la presente norma foral será de aplicación, por obligación real, cuando el contribuyente tenga su residencia en el extranjero, en los siguientes supuestos:

a) En las adquisiciones de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza, cuando siendo el valor de los bienes y derechos radicados en el País Vasco mayor que el de los radicados en territorio común, el valor de los radicados en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea mayor que el de los radicados en cualquiera de los otros dos territorios históricos.

A estos efectos, se entenderá que los bienes y derechos radican en un determinado territorio cuando estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.

b) En la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio guipuzcoano o se hayan celebrado en Gipuzkoa con entidades extranjeras que operen en este territorio.

(*NOTA: Apdos. 1 y 2 con efectos a partir del 30 de diciembre de 2017)

3. Corresponderá a la Diputación Foral de Guipúzcoa la exacción del Impuesto en los supuestos previstos en los apartados anteriores.

4. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario bienes o derechos y, por aplicación de los apartados anteriores, el rendimiento deba entenderse producido en el Territorio Histórico de Guipúzcoa y en el correspondiente a cualquier otra Administración tributaria, corresponderá a la Diputación Foral de Guipúzcoa la cuota que resulte de aplicar al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye el tipo medio que, según la presente Norma Foral, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

5. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al Territorio Histórico de Guipúzcoa la cuota que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que según la presente Norma Foral, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera.