Articulo 2 Impuestos especiales de Álava

Articulo 2 Impuestos especiales de Álava

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

Vigente

1. Los Impuestos Especiales se exigirán en el Territorio Histórico de Álava de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto Normativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.Primera del Concierto Económico y de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera.

2. Corresponderá a la Diputación Foral de Álava la exacción de los Impuestos Especiales según las siguientes reglas:

a) Los Impuestos Especiales de Fabricación cuando el devengo de los mismos se produzca en el Territorio Histórico de Álava.

b) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte cuando los medios de transporte sean objeto de matriculación definitiva en el Territorio Histórico de Álava.

La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia. En cualquier caso, las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en Álava cuando aquí se encuentre su domicilio fiscal.

c) El Impuesto Especial sobre el Carbón cuando el devengo se produzca en el Territorio Histórico de Álava.

d) El Impuesto Especial sobre la Electricidad en el caso de suministro de energía eléctrica, cuando esté ubicado en el Territorio Histórico de Álava el punto de suministro de la persona o entidad que adquiera la electricidad para su propio consumo y en el caso del consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos, cuando se produzca en el Territorio Histórico de Álava dicho consumo.