Articulo 2 Industria de Euskadi
Artículo 2. Desarrollo normativo.
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1. En materia de industria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi declarar la obligatoriedad de una norma en un determinado ámbito de aplicación o establecer una regulación específica cuando las razones que justifican su necesidad se integren en la protección de intereses públicos cuya competencia le corresponda, o por imperativo de un acuerdo internacional, cuando tenga atribuida su aplicación.
2. La ejecución o, en su caso, transposición de normas, en las materias objeto de esta ley, se realizará por los órganos competentes de esta Comunidad Autónoma, siempre que se trate de materias cuya competencia le corresponda.
3. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá introducir requisitos adicionales a los previstos en las correspondientes normas estatales, o aprobar una norma autonómica, siempre que la misma suponga en su conjunto un incremento de los niveles de seguridad en relación con la norma equivalente de ámbito estatal.
