Articulo 2 Información que acompaña a transferencias de fondos y criptoactivos
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Articulo 2 Información que acompaña a transferencias de fondos y criptoactivos

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1. El presente Reglamento se aplicará a las transferencias de fondos en cualquier moneda enviadas o recibidas por un proveedor de servicios de pago o un proveedor de servicios de pago intermediario establecido en la Unión. También se aplicará a las transferencias de criptoactivos, incluidas las transferencias de criptoactivos ejecutadas mediante criptocajeros automáticos, cuando el proveedor de servicios de criptoactivos, o el proveedor de servicios de criptoactivos intermediario, del originante o del beneficiario tenga su domicilio social en la Unión.

2. El presente Reglamento no se aplicará a los servicios mencionados en el artículo 3, letras a) a m) y letra o), de la Directiva (UE) 2015/2366.

3. El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos ni a las transferencias de fichas de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114, efectuadas utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil, u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) la tarjeta, el instrumento o el dispositivo se utilice exclusivamente para el pago de bienes o servicios, y

b) el número de esa tarjeta, instrumento o dispositivo se indique en todas las transferencias que se deriven de la operación.

No obstante, se aplicará el presente Reglamento cuando se utilice una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico, un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares para efectuar una transferencia de fondos o fichas de dinero electrónico entre personas físicas que actúen como consumidores con fines distintos de actividades comerciales, empresariales o profesionales.

4. El presente Reglamento no se aplicará a las personas cuya única actividad sea la conversión de documentos en papel en datos electrónicos y que actúen en virtud de un contrato celebrado con un proveedor de servicios de pago, ni a aquellas personas cuya única actividad consista en poner a disposición de los proveedores de servicios de pago sistemas de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos, o sistemas de compensación y liquidación.

El presente Reglamento no se aplicará a una transferencia de fondos cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a) que la transferencia implique que el ordenante retire dinero en efectivo de su propia cuenta;

b) que constituya una transferencia de fondos a una autoridad pública en concepto de pago de impuestos, multas u otros gravámenes dentro de un Estado miembro;

c) que se trate de una transferencia de fondos en la que tanto el ordenante como el beneficiario sean proveedores de servicios de pago que actúan por cuenta propia;

d) que la transferencia se realice mediante el intercambio de imágenes de cheques, incluidos los cheques truncados.

El presente Reglamento no se aplicará a una transferencia de criptoactivos cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a) que tanto el originante como el beneficiario de la transferencia sean proveedores de servicios de criptoactivos que actúan por cuenta propia;

b) que la transferencia constituya una transferencia de criptoactivos entre particulares realizada sin la participación de un proveedor de servicios de criptoactivos.

Las fichas de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114 serán tratadas como criptoactivos con arreglo al presente Reglamento.

5. Un Estado miembro podrá decidir no aplicar el presente Reglamento a las transferencias de fondos dentro de su territorio a la cuenta de pago de un beneficiario que permita exclusivamente el pago del suministro de bienes o servicios si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) el proveedor de servicios de pago del beneficiario está sujeto a la Directiva (UE) 2015/849;

b) el proveedor de servicios de pago del beneficiario puede rastrear el origen, a través de dicho beneficiario y mediante un identificador único de operación, de la transferencia de fondos desde la persona que tiene un acuerdo con el beneficiario para el suministro de bienes o servicios;

c) el importe de la transferencia no supera los 1 000 EUR.