Articulo 2 Instalación de...omatizados

Articulo 2 Instalación de desfibriladores externos automatizados

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Artículo 2. Definiciones.

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A efectos de lo dispuesto en este decreto foral se entiende por:

a) Desfibrilador externo automatizado (DEA): producto sanitario capaz de analizar el ritmo cardíaco, identificar las arritmias mortales susceptibles de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica que restablezca un ritmo cardíaco viable, con altos niveles de seguridad. En esta definición deben entenderse incluidos los desfibriladores externos semiautomáticos.

b) Aforo o capacidad: número máximo autorizado de personas que puede admitir un recinto según licencia municipal o documento otorgado o declarativo equivalente a estos efectos.

c) Primera persona interviniente: aquella que, por las funciones que desempeña, tiene mayor probabilidad de prestar la primera atención a personas en parada cardiorrespiratoria. A los solos efectos de la aplicación del presente decreto foral se entenderán incluidas las personas pertenecientes a los servicios o colectivos siguientes:

-Policías locales, agentes municipales y alguaciles.

-Policía Foral de Navarra.

-Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak.

-Socorristas de piscinas y otros espacios deportivos y recreativos.

-Personas responsables de la utilización de los DEA durante el tiempo de apertura al público, en los espacios e instalaciones relacionados en el artículo 3 de esta norma.