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Articulo 2 Instrucciones generales sobre la innecesariedad de someter algunas actuaciones a calificación urbanística con el fin de agilizar y facilitar la implantación

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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La presente Orden se aplicará a las actividades propias del medio rural que pueden llevar asociado el empleo de medios técnicos e instalaciones indispensables para el ejercicio de la actividad. Únicamente se debe de tratar de los trabajos y las instalaciones que sean indispensables y estén permitidos o, en todo caso, no prohibidos por la ordenación territorial y urbanística, y resulten necesarias para el desarrollo del uso propio del suelo no urbanizable protegido, así como en suelo no sectorizado en tanto en cuanto no se haya producido un cambio en la categoría del suelo.

No resultará de aplicación la presente instrucción en aquellas actividades que excedan de las estrictamente indispensables para el desarrollo de las propias del medio rural.