Articulo 2 Interpretación del artículo 69.8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre la realización de encuestas de intención del voto por organismos dependientes de las Administraciones Públicas durante los periodos electorales
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La comunicación a la Junta Electoral Central deberá hacerse con anterioridad al comienzo del trabajo de campo, y en todo caso al menos cuarenta y ocho horas antes del inicio de su realización. Esta comunicación se efectuará también respecto de encuestas iniciadas antes de la convocatoria del periodo electoral pero que no hayan concluido en ese momento. La comunicación se hará preferentemente por vía electrónica.
