Articulo 2 del Intervenci...stro Civil

Articulo 2 del Intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil

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Segundo. Intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos de Registro Civil de la Ley 20/2011.

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En las Oficinas del Registro Civil, a efectos de intervención del Ministerio Fiscal y traslados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Legitimación activa: El Ministerio Fiscal cuenta con legitimación activa para promover asientos y procedimientos en materia de Registro Civil (arts. 42 y 89 de la Ley 20/2011). Siendo significativa la previsión del apartado 2.º del art. 42: «Las autoridades y funcionarios no comprendidos en el número anterior, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal». En estos procedimientos promovidos por el Ministerio Fiscal, el mismo tendrá intervención desde su fase de iniciación hasta su finalización y, en su caso, recurso/s, pudiendo intervenir en todos los trámites que sean precisos.

b) Intervención en vía de informe: Será oído el Ministerio Fiscal en aquellos procedimientos que, no habiendo sido promovidos por dicha autoridad, su intervención venga prevista expresamente por algún precepto de la Ley 20/2011, del Código Civil o de alguna otra norma legal que disponga o, en un futuro pudiera disponer dicha intervención en sede de procedimiento de Registro Civil (por ejemplo, en reconocimiento de filiación, artículo 44.7, segundo párrafo, Ley 20/2011).