Articulo 2 Juego y Apuestas de Asturias

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Artículo 2. -Definiciones

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1. A los efectos de esta ley, se entiende por juego toda actividad en la que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre resultados futuros e inciertos, dependientes en alguna medida del azar, que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o maestría de los mismos o intervenga exclusivamente la suerte, envite o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.

2. Se entiende por apuesta cualquier actividad en la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.