Articulo 2 Juego de Aragón

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Artículo 2. Delimitación conceptual.

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1. A los efectos de esta Ley, se entiende por juego las actividades de carácter aleatorio en las que se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine en ellas la habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean exclusivamente de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o redes electrónicas o telemáticas.

2. Asimismo, se entiende por apuesta la actividad del juego por la que se arriesga una cantidad económicamente determinada sobre los resultados de un acontecimiento deportivo o de otra índole, previamente establecido, de desenlace incierto.

3. Se entiende por juego responsable aquel que se lleva a cabo de forma consciente e informada y, en consecuencia, tiene lugar de forma controlada, en cuanto a gasto y tiempo, por la persona jugadora. Las políticas de juego responsable suponen que el ejercicio de las actividades de juego se abordará desde un enfoque integral y de responsabilidad social corporativa que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se deben combinar acciones preventivas, de sensibilización, de intervención y de control, y también de reparación de los efectos negativos producidos.

4. El trastorno por juego problemático, persistente y recurrente es el que provoca un deterioro o malestar clínicamente significativo en los términos que recoge el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales.

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