Articulo 2 Juegos
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Artículo 2. Ámbito de aplicación

Vigente

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1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente ley:

a) La totalidad de los juegos incluidos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Las personas físicas y jurídicas que, de cualquier modo, intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos a que se refiere la letra a), así como las dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, instalación y mantenimiento del material relacionado con dichos juegos.

c) Los locales y establecimientos donde se lleven a cabo los juegos a que se refiere la letra a).

d) Las personas que, en su condición de titulares de los locales y establecimientos regulados en la presente ley, permitan el desarrollo de los juegos a que se refiere la letra a).

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:

a) Las competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivas de los usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por las personas participantes o por terceras personas y sin que en ningún caso intervenga dinero o premios susceptibles de valoración económica.

b) El juego del bingo organizado por las residencias de la tercera edad y centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas legalmente inscritas o por las comisiones de fiestas legalmente inscritas como asociación, y siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1º. Que las sesiones realizadas por las residencias de la tercera edad y centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas o por las comisiones de fiestas no superen en ningún caso el límite de cuatro sesiones en un mes.

2º. Que las cantidades jugadas no superen los 1.300 euros por sesión y los premios otorgados no superen los 1.000 euros por sesión. Los premios no podrán ser en metálico ni en especie perecedera.

3º. Que el juego se desarrolle a través de medios manuales o mecánicos sin que en ningún caso intervengan aplicaciones informáticas o programas de software.

4º. Que durante el desarrollo de la sesión en ningún caso se encuentren presentes en la sala menores de edad.

5º. Que tengan lugar en la propia residencia de la tercera edad o centro de día o en el local que figure como domicilio de la correspondiente asociación o comisión de fiestas.

La asociación, comisión de fiestas o la persona responsable de la residencia de la tercera edad o centro de día correspondiente habrá de presentar, cada vez que pretenda organizar un juego de bingo en los términos expuestos, una comunicación al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego a los efectos de poder controlar el cumplimiento de los requisitos anteriores.

c) Las rifas y tómbolas de carácter benéfico o de utilidad pública organizadas, con carácter esporádico, por instituciones públicas o privadas en las cuales el importe de los beneficios obtenidos se destine exclusivamente a organizaciones o fines de carácter benéfico o de utilidad pública.

d) Las máquinas expendedoras, entendiéndose por tales las que se limitan a efectuar transacciones o ventas, a través de cualquier tipo de mecanismo, de productos o mercancías a cambio de una contraprestación económica que se corresponda con el valor de mercado de los productos o mercancías que se entreguen. Sin embargo, si este tipo de máquinas incluyen algún elemento de juego que dependa de la destreza o habilidad de la persona usuaria del juego o que sea de suerte, envite o azar, que condicione la obtención de un premio en especie o en dinero, tendrán la consideración de máquina recreativa de tipo A especial o de tipo B en función de la cuantía del premio.

e) Las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que utilicen redes informáticas o telemáticas o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia para la reproducción de imágenes y música o con la finalidad de comunicación e información, sin posibilidad de acceso a ningún tipo de juego ni de concesión de premios en metálico o en especie.

f) Las máquinas de mero pasatiempo o recreo que no ofrecen a la persona usuaria ningún premio en metálico o en especie, ni directa ni indirectamente, limitándose a conceder a la persona usuaria un tiempo de uso a cambio del precio de la partida, pudiendo ofrecer como único aliciente adicional, por causa de la habilidad de la persona usuaria, la posibilidad de seguir usando la máquina por el mismo importe inicial en forma de prolongación del tiempo de uso.

Dentro de este tipo de máquinas se incluyen, entre otras, las siguientes:

1º. Las máquinas y los aparatos de uso infantil accionados por monedas que permiten a la persona usuaria un entretenimiento consistente en el disfrute de una simulación mecánica de una acción dinámica, como son la imitación del trote de un caballo, el vuelo de un avión, la conducción de un tren o de un vehículo o imitaciones de semejantes características.

2º. Las máquinas o los aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competencia pura o deporte entre dos o más personas usuarias, tales como los futbolines, mesas de billar, tenis de mesa, boleras, máquinas de hockey o de índole semejante, aunque su uso requiera la introducción de monedas.

g) El juego de las combinaciones aleatorias entendidas como aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarifa adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especie o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente del establecimiento al que pertenecen los productos o servicios objeto de la publicidad o promoción.

h) Los juegos de ámbito estatal reservados con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

3. Las actividades de juego de ámbito estatal no reservadas se regirán por la normativa estatal de aplicación, sin perjuicio del sometimiento a autorización autonómica en los términos previstos en la presente ley.

Modificaciones