Articulo 2 Juegos y Apuestas
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»Artículo 2.
Vigente
Se entiende por juego o apuesta, a los efectos de la presente ley, cualquier actividad, dependiente de la destreza o del azar, mediante la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad o la destreza de aquellos, o sea exclusiva de suerte, envite o azar, tanto las realizadas por medios presenciales como por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, cuando se desarrollen dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(DOGA de 30-12-2011) en vigor desde 01-01-2012