Artículo 2. LEY 6/2026, de 24 de julio, C.A. Canarias, ordenación del servicio público de comunicación audiovisual
Artículo 2. - Servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. El servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias es un servicio esencial de interés económico general, asumido por la Comunidad Autónoma de Canarias al amparo del Estatuto de Autonomía de Canarias, y consistente en la producción, edición y difusión en abierto de programas, contenidos y servicios audiovisuales diversos, para todo tipo de públicos, de carácter generalista o temático, a través de servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos, servicios de televisión conectada y de información en línea y demás servicios que se establezcan conforme a lo previsto en la presente ley y en la legislación general de comunicación audiovisual.
2. El ámbito de proyección de la prestación del servicio público será el comprendido en el ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias, según es definido en el Estatuto de Autonomía de Canarias, sin perjuicio de la proyección universal inherente a la aplicación de las nuevas tecnologías.

