Articulo 2 Ley de Arrendamientos rústicos
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Artículo 2. Arrendamiento de explotación.

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Se entenderá que el arrendamiento es de explotación, ya esté constituida con anterioridad o al concertar el contrato, cuando sea ella objeto del mismo en el conjunto de sus elementos, considerada como una unidad orgánica y siempre que lo hagan constar las partes expresamente, acompañando el correspondiente inventario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-2003 en vigor desde 27-05-2004