Articulo 2 Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito
- Norma derogada, salvo las disposiciones modificativas de otras normas y las disposiciones adicionales 2, 3, 4, 6 a 12, 15, 17, 18 y 21, por la Ley 11/2015, de 18 de junio, y el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. - Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 2. Definiciones.
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1. A los efectos de esta Ley se entiende por.
a) Actuación temprana.
El procedimiento aplicable a una entidad de crédito cuando, de conformidad con lo previsto en el capítulo II, incumpla o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que no pueda cumplir con los requerimientos de solvencia, liquidez, estructura organizativa o control interno, pero se encuentre en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios, sin perjuicio del apoyo financiero público excepcional y limitado previsto en el artículo 9.f) de esta Ley.
b) Reestructuración: El procedimiento aplicable a una entidad de crédito cuando, de conformidad con lo previsto en el capítulo III, requiera apoyo financiero público para garantizar su viabilidad y resulte previsible que dicho apoyo será reembolsado o recuperado de acuerdo con lo previsto en el capítulo V, o cuando no pudiera llevarse a cabo su resolución sin efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero.
c) Resolución: El procedimiento aplicable a una entidad de crédito cuando, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV, esta sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, y por razones de interés público y estabilidad financiera resulte necesario evitar su liquidación concursal.
2. Estos procedimientos tendrán como fin garantizar la continuidad de las funciones esenciales de la entidad, preservar la estabilidad financiera y asegurar su viabilidad a largo plazo de acuerdo con los principios y objetivos previstos en los artículos 3 y 4 de esta Ley.
