Articulo 2 Libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente
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Articulo 2 Libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente

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Artículo 2.

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A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  1. Información sobre medio ambiente : cualquier información disponible en forma escrita, visual, oral o en forma de base de datos sobre el estado de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, las tierras y los espacios naturales, y sobre las actividades (incluidas las que ocasionan molestias como el ruido) o medidas que les afecten o puedan afectarles, y sobre las actividades y medidas destinadas a protergerlas, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente;

  2. Autoridades públicas : cualquier administración pública a nivel nacional, regional o local, que tenga responsabilidades y posea información relativa al medio ambiente, con excepción de los organismos que actúen en el ejercicio de poderes judiciales o legislativos.