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Articulo 2 la Limitación Oct 2020 de la permanencia de personas en lugares de culto

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Segundo. De la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

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1. En la Comunidad Autónoma de Extremadura la limitación de aforo en los lugares de culto será del setenta y cinco por ciento, incluidos los supuestos en los que en estos se oficien ceremonias nupciales u otras celebraciones religiosas específicas, salvo los supuestos previstos en los números 2 y 3 de este ordinal.

2. En los ámbitos territoriales en los que se establezcan medidas especiales de intervención administrativa asimilables a la fase 1 por las autoridades sanitarias competentes en materia de salud pública, en los lugares de culto, incluidos los supuestos en los que en estos se oficien ceremonias nupciales u otras celebraciones religiosas específicas, no podrá superarse el veinticinco por ciento del aforo.

3. En los ámbitos territoriales en los que se establezcan medidas especiales de intervención administrativa asimilables a la fase 2 por las autoridades sanitarias competentes en materia de salud pública, en los lugares de culto, incluidos los supuestos en los que en estos se oficien ceremonias nupciales u otras celebraciones religiosas específicas, no podrá superarse el cincuenta por ciento del aforo.

4. En todos los casos previstos en este ordinal serán de aplicación el resto de las medidas preventivas relativas a lugares de culto y celebración de actos de culto religioso contempladas en el ordinal decimocuarto, del capítulo III, del Anexo al Acuerdo de 2 de septiembre del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una Nueva Normalidad