Articulo 2 Limitaciones de usos y actividades en terrenos forestales y zonas de influencia forestal
Artículo 2. Excepciones al régimen general.
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No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán realizarse las actividades que a continuación se relacionan, previa autorización de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente:
1. Uso de barbacoas y hornillos de gas en establecimientos de alojamiento turístico autorizados, de acuerdo con la definición que aparece en el artículo 36 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, con la única finalidad de preparar alimentos.
2. Uso de barbacoas en restaurantes rurales.
3. Preparación de alimentos en acampadas y campamentos juveniles con contenido educativo autorizados, de acuerdo con la definición que aparece en el artículo 2 del Decreto45/2000, de 31 de enero, sobre la organización de acampadas y campamentos juveniles en Andalucía, y en el artículo1 de la Orden de 11 de febrero de 2000, por la que se desarrolla el Decreto45/2000, de 31 de enero, sobre organización de acampadas y campamentos juveniles de Andalucía.
4. Uso de calderas de destilación, y de hornos de carbón y piconeo, en zonas donde estas actividades sean tradicionales.
