Articulo 2 Lucha contra e...l efectivo

Articulo 2 Lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo

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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «instrumento de pago distinto del efectivo», un dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que, por sí solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio;

b) «dispositivo, objeto o documento protegido», un dispositivo, objeto o registro dotado de una medida de seguridad contra la imitación o la utilización fraudulenta, por ejemplo mediante el diseño, un código o una firma;

c) «medio digital de intercambio», todo dinero electrónico con arreglo al artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), y las monedas virtuales;

d) «monedas virtuales», representación digital de valor que no ha sido emitida ni está garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no está necesariamente asociada a una moneda de curso legal ni posee la condición jurídica de moneda o dinero, pero que es aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos;

e) «sistema de información», un sistema de información con arreglo al artículo 2, letra a), de la Directiva 2013/40/UE;

f) «datos informáticos», los datos informáticos con arreglo al artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/40/UE;

g) «persona jurídica», cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas.