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Articulo 2 Mantenimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión en locales de pública concurrencia

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1. Esta disposición se aplicará a todas las instalaciones eléctricas que, teniendo los usos y estando dentro de los límites de tensión señalados en el apartado 1 del artículo 2 del REBT-2002, se encuentren emplazadas en locales de pública concurrencia cuya competencia de control en materia de Industria corresponda a la Generalitat.

2. A los efectos de la presente norma, se consideran locales de pública concurrencia los relacionados como tales en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-28 «Instalaciones en locales de pública concurrencia» del REBT-2002. El catálogo de locales que figura en la citada ITC deberá entenderse como no exhaustivo, en el sentido de que se consideran también incluidos los establecimientos de similar naturaleza, en cuanto a uso y características, a los en él citados, aunque su denominación no figure literalmente. A estos efectos, se tendrá en cuenta la relación que figura en el anexo I que acompaña a la presente disposición. En cualquier caso, el criterio fundamental que se deberá tener en cuenta para identificar a un local como de pública concurrencia, será la previsión de presencia de personas ajenas al mismo, teniendo en cuenta, en todo caso, los límites de ocupación establecidos por la normativa vigente.

3. Cuando en atención a esta normativa, para determinar si un local es de pública concurrencia, se deba estimar su ocupación prevista para compararla con los límites establecidos en ella, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) En sustitución del valor genérico de densidad de ocupación prevista de 1 persona por cada 0,8 m² de superficie útil del local establecido en la mencionada ITC-BT-28, podrá utilizarse otro distinto siempre que esté contemplada dicha magnitud específicamente para la actividad principal que se desarrolla en el local, y que la caracteriza como de pública concurrencia en otras reglamentaciones sectoriales vigentes que tengan por objeto velar por la seguridad de las personas, tales como las atinentes a la prevención y protección contra incendios y las de evacuación frente a emergencias, entre otras. A este respecto se considera que el Real decreto 314/2006, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, constituye una referencia adecuada, todo ello sin perjuicio de las normas que en un futuro la pudieran modificar, desarrollar para dicho fin y, en su caso, sustituir, en relación con el citado objeto.

b) Con carácter general, la superficie a considerar se corresponderá con aquello que al respecto establezca la reglamentación empleada según el inciso anterior, sin que quepa la combinación de esta con otras normas distintas. En todos los aspectos no resueltos por dicha regulación, así como cuando se utilice el valor genérico arriba señalado, la superficie a tener en cuenta será la útil de las zonas o recintos destinadas a la permanencia del público general, exceptuando la de pasillos, repartidores, vestíbulos, aseos y servicios. Por servicios se entenderán todos aquellos lugares y estancias del local, que no estén destinados a ser ocupados por el público ajeno al mismo, tales como almacenes, oficinas privadas, zonas exclusivas de personal vinculado por una relación laboral al local, salas de máquinas, archivos, escaparates, estanterías y expositores fijos, entre otros.