Articulo 2 Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo
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Articulo 2 Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo

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Artículo 2. Modalidades y activación del Mecanismo RED.

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1. El Mecanismo RED podrá ser activado en las modalidades cíclica y sectorial previstas en el artículo 47.bis.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los supuestos descritos en el mismo.

2. La activación del Mecanismo RED se realizará por acuerdo del Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 bis.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y previa información a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 4. El acuerdo del Consejo de Ministros será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. En el acuerdo del Consejo de Ministros, en el caso del Mecanismo RED sectorial, se podrán incluir los criterios conforme a los cuales se define un determinado sector de actividad.