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Articulo 2 medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias

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Artículo 2. -Impuesto sobre Sociedades.

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Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14.-Gastos no deducibles.

1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del periodo ejecutivo y los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

d) Las pérdidas del juego.

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.

f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y de las Normas Forales que regulan el régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

El régimen de transparencia fiscal internacional, regulado en esta Norma Foral, no resultará de aplicación a las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.

h) Los gastos derivados de operaciones en las que se incumpla lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, sobre limitaciones a los pagos en efectivo.

i) Los sobornos.

2. Los gastos señalados en el segundo párrafo de la letra e) del apartado anterior serán deducibles, en la medida que estén relacionados con los ingresos, en la cuantía y con los requisitos siguientes:

a) El 50 por 100 de los gastos por relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo conjunto del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto pasivo, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan el importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.

3. Se aplicarán las siguientes reglas en relación con los gastos derivados de la utilización de elementos de transporte:

a) Será deducible el 50 por 100 de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, con el límite máximo, por una parte, de la cantidad menor entre 2.500 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el sujeto pasivo por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 3.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, por vehículo y año en todos los casos.

En el supuesto de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en la presente letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.

Cuando el vehículo no se haya utilizado durante todo el año, los límites máximos de deducción a que se refiere esta letra se calcularán proporcionalmente al tiempo en que se haya utilizado el vehículo de que se trate.

No obstante, los gastos señalados en esta letra serán deducibles en su totalidad, hasta el límite máximo, por una parte, de la cantidad menor entre 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros y, por otra parte, con el límite máximo de 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, cuando se ejercite la opción, en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, de considerar deducible la totalidad del gasto dentro de los límites expuestos, al haber sido objeto de imputación la cantidad correspondiente en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 62 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien el sujeto pasivo pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica.

b) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de los siguientes vehículos:

1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

2. Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

3. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

4. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

5. Los utilizados en servicios de vigilancia.

6. Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.

c) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

No obstante, en el supuesto de que estos vehículos sean utilizados por una persona vinculada, en los términos del artículo 16 de esta Norma Foral, se aplicará lo establecido en la letra a) de este apartado.

d) No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones, de buques de recreo o de deportes náuticos ni de aeronaves.

Si los citados medios de transporte se afectan exclusivamente al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en el párrafo anterior hasta el límite máximo del importe correspondiente a los ingresos obtenidos en cada período impositivo.

No obstante, no será aplicable el límite señalado cuando el sujeto pasivo acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los citados medios de transporte de forma continuada en el tiempo.

4. Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las siguientes entidades donatarias:

a) Las sociedades de desarrollo industrial regional.

b) Las federaciones deportivas y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.

Las transmisiones a que se refiere este apartado no determinarán para la entidad transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el apartado 3 del artículo siguiente.

5. No obstante lo previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.».

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los medios de transporte a los que se apliquen las reglas señaladas en la letra a) y en el primer y segundo párrafo de la letra d) del apartado 3 del artículo 14 de esta Norma Foral y los edificios, adquiridos por las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 49 anterior gozarán de libertad de amortización a partir de su entrada en funcionamiento.

Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los medios de transporte a los que se apliquen las reglas en la letra a) y en el primer y segundo párrafo de la letra d) del apartado 3 del artículo 14 de esta Norma Foral y los edificios, adquiridos por las medianas empresas a que se refiere el artículo 49 anterior podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 11 de esta Norma Foral.».

Tres. Se da nueva redacción al apartado 6 y se añade un apartado 7 al artículo 127, que quedan redactados en los siguientes términos:

«6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada, que se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto, la obligación de información a que se refiere la Disposición Adicional Vigésima séptima de la Norma Foral General Tributaria.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el sujeto pasivo acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en períodos impositivos con respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo de este impuesto.

7. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 a 6, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.».

Cuatro. Se añade una Disposición Transitoria Trigésimocuarta con la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria Trigésimocuarta. Imputación de rentas presuntas.

La imputación de rentas regulada en el apartado 6 del artículo 127 de la presente Norma Foral se realizará al periodo impositivo que proceda según lo señalado en dicho precepto, excepto que deba imputarse a algún período impositivo iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2013, en cuyo caso la imputación se realizará al primer periodo impositivo iniciado con posterioridad a dicha fecha.».