Articulo 2 medidas para la aplicación de las normas e instrucciones para la seguridad humana y para la coordinación de las emergencias ordinarias y de protección civil en playas y otras zonas de baño marítimas
Artículo 2.- Definiciones.
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A los efectos del presente Decreto se entiende por:
a) Playas.- De conformidad con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, son zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas. Estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.
b) Otras zonas de baño marítimas.- Aquellas balizadas como tales, así como los lugares públicos de baño en la zona de mar contigua a las playas o a otros lugares de costa en los que el baño no esté expresamente prohibido por la Administración competente. Cuando no exista balizamiento se entenderá que dicha zona abarca la franja de mar contigua con un ancho de 200 metros desde la playa y de 50 metros desde el resto de la costa.
Se incluye en el concepto de otras zonas de baño marítimas a las piscinas naturales en las que el baño no esté expresamente prohibido, entendidas como aquellas que se encuentran ubicadas junto a su medio natural y el agua de alimentación del vaso o vasos sea costera, renovándose la misma por el movimiento natural de las mareas.
