Artículo 2 Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
Artículo segundo. Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid
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La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. El planeamiento general diferenciará en el suelo urbano, cuando proceda, todas o alguna de las siguientes categorías primarias:
a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares, así como las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar, mediante obras accesorias y simultáneas a las de edificación o construcción.
Serán también suelo urbano consolidado aquellos solares o parcelas que sean objeto de actuaciones de dotación, aunque requieran de equidistribución de beneficios y cargas.
b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, aquellos terrenos que sean objeto de actuaciones de reforma o renovación de la urbanización».
Dos. Se modifica la letra e) del artículo 17, la cual queda redactada del siguiente modo:
«e) Realizar los deberes de cesión previstos para las actuaciones de dotación en el artículo 19 bis de esta ley, así como realizar la distribución equitativa de beneficios y cargas cuando lo requieran».
Tres. Se modifica el artículo 19 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19 bis. Régimen de las actuaciones de dotación.
1. El instrumento de planeamiento que, en una o más parcelas de un ámbito de suelo urbano consolidado, establezca una mayor edificabilidad o densidad o asigne un nuevo uso característico, siempre y cuando no requiera la reforma o renovación de la urbanización del ámbito, deberá contemplar un incremento de las redes públicas locales del ámbito de suelo urbanizado cuando sea necesario para reajustar su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.
No será necesario reajustar la proporción de redes públicas en aquellos casos en los que, tras el incremento de edificabilidad, densidad o cambio de uso, estuvieran garantizados los estándares establecidos en el artículo 36.6 de esta ley.
2. En relación con el incremento de redes públicas se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Se entenderá como estándar dotacional establecido, el cociente de la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre la edificabilidad lucrativa existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta ley.
b) Se entenderá como estándar dotacional establecido por vivienda, el cociente de la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre el número de viviendas existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta ley. En aquellos planeamientos que no tengan referencia al número de viviendas o superficie construida orientativa de la misma, se utilizará la referencia de una unidad de vivienda por cada 100 m2 construidos.
c) En las actuaciones en suelo de uso residencial:
1.º En las actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será, como mínimo, el correspondiente al producto del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional del área homogénea.
2.º En las actuaciones que supongan un incremento de la densidad, por reducción del tamaño de vivienda, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea.
3.º En las actuaciones en suelo de uso residencial en las que se den las dos circunstancias anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de este apartado.
d) En las actuaciones en suelo de uso no residencial:
1.º En las actuaciones que se limiten a establecer un nuevo uso no residencial, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será el que se determine en el estudio específico municipal de necesidades de redes que, para este supuesto, deberá contener el instrumento de planeamiento.
2.º En las actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, manteniendo el uso no residencial, o cambiándolo a otro uso no residencial, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional del área homogénea, con el objeto de mantener este estándar.
3.º En las actuaciones en suelo de uso no residencial en las que se den las dos circunstancias anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de este apartado.
4.º En las actuaciones que supongan un cambio de uso no residencial a residencial, sin incrementar la edificabilidad, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea, con el objeto de mantener este estándar. En caso de no existir viviendas en el área homogénea, se aplicará el estándar de 15 metros cuadrados de superficie de red pública local por cada vivienda. Todo ello salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
5.º En las actuaciones que supongan un cambio de uso de no residencial a residencial con incremento de la edificabilidad, se aplicará el estándar que resulte del apartado anterior sobre las viviendas resultantes de la edificabilidad total.
3. El deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas, en caso de justificarse la imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, podrá sustituirse por alguna de las siguientes fórmulas:
a) La entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa en un complejo inmobiliario situado dentro del ámbito.
b) La entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa dentro del área homogénea.
c) Su equivalente económico, con destino a la mejora de las redes públicas locales del área homogénea que deberá materializarse en un plazo máximo de cinco años desde su entrega.
4. La cesión de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento se determinará atendiendo únicamente al incremento de edificabilidad media ponderada del ámbito de suelo urbanizado definido en el instrumento de planeamiento y se concretará en un 5 por ciento del referido incremento.
Esta cesión podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el patrimonio público de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas. El plazo máximo para materializar las actuaciones será de cinco años desde su entrega.
5. Los deberes relacionados en los apartados anteriores, que deberán recogerse en el adecuado instrumento de planeamiento, deberán cumplirse en el momento del otorgamiento de la licencia de obra y en su caso de actividad o en el de presentación de la declaración responsable.
6. Reglamentariamente se podrá establecer en qué casos un aumento de edificabilidad o número de viviendas o cambio de uso o tipología en el que se garanticen que las nuevas viviendas cuenten con determinados niveles de eficiencia energética, no precisará nuevas dotaciones públicas».
Cuatro. Se adiciona un artículo 20 bis con el siguiente tenor literal:
«Artículo 20 bis. Régimen de las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.
1. Se entenderá que se requiere reforma o renovación de la urbanización cuando, para la implantación de la mayor edificabilidad o densidad o nuevo uso característico, sea necesario modificar las redes del conjunto de los servicios existentes en el ámbito enumerados en el artículo 14.a) de esta ley en más de un cincuenta por ciento, tomando como referencia la superficie física de las redes de los servicios existentes, con independencia de la necesidad de aumentar su caudal, potencia o intensidad del servicio. No se tendrá en cuenta a estos efectos la implantación y, en general, las necesidades derivadas de la urbanización de las nuevas redes locales.
2. Las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización que incrementen edificabilidad y se desarrollen en áreas homogéneas en las que se alcancen o superen los estándares de redes locales establecidos en el artículo 36.6, deberán garantizar que las redes locales previstas mantienen, como mínimo, el estándar dotacional previsto por el planeamiento y el ya obtenido en el área. En aquellos casos en los que no se alcance dicho estándar, las actuaciones propuestas deberán cumplir, al menos, con los estándares previstos en el artículo 36.6 para redes públicas locales.
Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones que legalmente correspondan.
3. Reglamentariamente se podrá establecer en qué casos los instrumentos de ordenación urbanística podrán incrementar el aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento general o de desarrollo sin necesidad de precisar nuevas dotaciones para los supuestos en que las nuevas viviendas alcance determinados niveles de eficiencia energética».
Cinco. Se modifica la redacción de la letra a) del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
«a) Las obras e instalaciones y los usos requeridos por las infraestructuras y los servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación y categoría de suelo, así como los requeridos por las infraestructuras de distribución o transporte de energía y de telecomunicaciones, y sus construcciones estrictamente necesarias, para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada».
Seis. Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 26. Actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que requieren calificación urbanística.
1. En el suelo urbanizable no sectorizado, en los términos que disponga el planeamiento urbanístico y, en su caso, el planeamiento territorial, podrá legitimarse, mediante la previa calificación urbanística, la realización de las siguientes construcciones, edificaciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
a) Las de carácter agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo. Los usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes, en todo caso, con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario y su comercialización cuando se produzcan en la propia finca, y deberán guardar proporción con la extensión y características de dichas explotaciones, quedando vinculadas a ellas y a las superficies de suelo que les sirvan de soporte. La calificación a que se refiere esta letra podrá legitimar también el uso accesorio de vivienda cuando ésta sea necesaria para el funcionamiento de cada explotación e instalación.
b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable.
c) Las de carácter de infraestructuras. El uso de infraestructuras comprenderá las actividades, construcciones e instalaciones, de carácter temporal o permanente, necesarios para la ejecución y el mantenimiento de obras y la prestación de servicios relacionados con el transporte por cualquier medio de personas y mercancías, la generación de energía destinada a autoconsumo y la recogida, la selección, el tratamiento y la valorización de residuos.
d) Las de carácter residencial. Para que se autorice el uso de vivienda familiar será necesario que se disponga aislada en el interior de la unidad, que por su localización no pueda presumirse finalidad urbanizadora por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento urbanístico, y que la finca cuente, cualquiera que sea su naturaleza, con la superficie mínima que se establece en la legislación forestal y agraria para los terrenos considerados monte.
e) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, agrícolas y ganaderos, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
f) Las instalaciones de carácter permanente para el desarrollo de actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios vinculados a la propia explotación y los servicios complementarios de dichas actividades.
g) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.
h) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial, de edificios existentes aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
2. Los requisitos de contenido y el procedimiento de tramitación y aprobación de las iniciativas de actuación sometidas a calificación urbanística se regulan en los artículos 147 y 148 de la presente Ley. Los ayuntamientos procurarán, a través de sus ordenanzas municipales, la tramitación conjunta del expediente de calificación urbanística y del correspondiente título habilitante, a fin de que ambos sean resueltos en el mismo acto.
3. No requerirán de calificación urbanística, siempre que el uso no esté expresamente prohibido por el planeamiento o normativa sectorial de aplicación, las siguientes construcciones o instalaciones:
a) La instalación de invernaderos temporales y desmontables.
b) La instalación de casetas de aperos no habitables, de una superficie total no superior a 15 metros cuadrados por parcela.
c) Los proyectos de riego.
d) La plantación de cualquier especie agrícola o silvícola.
e) La instalación de comederos abrevaderos desmontables y portátiles.
f) Los cerramientos perimetrales de fincas o parcelas.
g) La instalación de silos y heniles, desmontables y portátiles.
h) La nivelación de terreno y despedregado.
i) Los sondeos para captación de agua.
j) La instalación de huertos.
k) La mejora de caminos rurales y caminos nuevos.
l) La colocación de señalización, paneles, mesas interpretativas.
m) Las instalaciones ganaderas (mangas, embarcaderos, etc.) siempre que las mismas sean desmontables.
n) La instalación de colmenas desmontables y portátiles.
ñ) Las instalaciones públicas para tratamientos de residuos.
o) Las instalaciones de básculas puente públicas.
p) Los circuitos públicos biosaludables.
q) La instalación pública de punto verde.
r) Las instalaciones desmontables para la comercialización de los productos provenientes de la propia explotación de la finca, así como las actividades vinculadas a esta última.
s) Aquellas otras que puedan señalarse mediante Orden del titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
4. Aquellas actuaciones que cuenten con calificación urbanística, pero sean susceptibles de ampliación podrán llevarse a cabo sin necesidad de un nuevo procedimiento de calificación urbanística siempre que se trate del mismo uso o accesorio. Para ello, solicitarán o presentarán al ayuntamiento el título habilitante de naturaleza urbanística que se requiera para su lícito ejercicio. Las actuaciones a las que se refiere este precepto en ningún caso podrán afectar a parcelas diferentes a las que ya cuentan con calificación».
Siete. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 27. Actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que requieren proyecto de actuación especial.
1. Cuando justificadamente no sea factible su realización en suelo urbano o urbanizable sectorizado y siempre que el planeamiento territorial y urbanístico no lo prohíba, podrá legitimarse mediante la aprobación de un proyecto de actuación especial el establecimiento en suelo urbanizable no sectorizado de los siguientes usos y actividades, con las construcciones, edificaciones e instalaciones que cada uno de ellos requiera, y siempre que no se trate de infraestructuras, instalaciones o servicios públicos:
a) Uso de equipamiento social, comprensivo, en las condiciones que fije el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de:
1.º Establecimientos e instalaciones para la defensa o seguridad pública.
2.º Actividades y servicios culturales, docentes, científicos, asistenciales, religiosos, funerarios y similares, y con carácter general, los de interés social.
3.º Instalaciones recreativas, de ocio y esparcimiento.
4.º Actividades y servicios propios de las áreas de servicio de las carreteras.
b) Uso industrial, comprensivo, en las condiciones y con los requerimientos que establezca el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de:
1.º Los depósitos de residuos inertes, materiales, maquinaria y vehículos.
2.º Establecimientos industriales que, por los riesgos que comporten, precisen una localización aislada o que, por su vinculación con explotaciones extractivas, agropecuarias o forestales, deban ubicarse junto a éstas.
c) Uso turístico, comprensivo, en las condiciones y con los requisitos que establezca el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de los establecimientos destinados al alojamiento temporal de personas dotados de equipamiento complementario adecuado, concebidos para satisfacer una oferta turística especializada en el suelo rural.
d) Establecimientos para el desarrollo de infraestructuras relativas a tecnologías de la información, comunicación y digitalización tales como los centros de proceso de datos.
2. El contenido y procedimiento de tramitación y aprobación del proyecto de actuación especial, en tanto instrumento de ejecución, se regula en los artículos 149 y 150 de la presente Ley».
Ocho. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección.
1. En el suelo no urbanizable con algún tipo de protección sectorial, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas siempre que estén previstas en la legislación sectorial correspondiente y no estén prohibidas expresamente por el planeamiento regional territorial o urbanístico.
2. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse, con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. El régimen de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se regula en los artículos 25 y 163 de la presente Ley.
Igualmente se consideran como usos compatibles y autorizables los requeridos por las infraestructuras de distribución o transporte de energía y telecomunicaciones, y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.
3. En el suelo no urbanizable de protección según el artículo 16.1.b), y sin protección sectorial, previa comprobación de la calificación urbanística, en los términos que disponga el planeamiento urbanístico y, en su caso, el planeamiento territorial podrá legitimarse en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural, las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
a) Las de carácter agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda.
b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable.
c) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios vinculados a la propia explotación, y los servicios complementarios de dichas actividades.
e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.
f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios existentes aun cuando se encontrarán en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
g) El tratamiento y valorización de residuos orgánicos, vegetales o de biomasa forestal.
4. No requerirán de calificación urbanística, siempre que el uso no esté expresamente prohibido por el planeamiento o normativa sectorial de aplicación, las siguientes construcciones o instalaciones:
a) La instalación de invernaderos temporales y desmontables.
b) La instalación de casetas de aperos no habitables, de una superficie total no superior a 15 metros cuadrados por parcela.
c) Los proyectos de riego.
d) La plantación de cualquier especie agrícola o silvícola.
e) La instalación de comederos abrevaderos desmontables y portátiles.
f) Los cerramientos perimetrales de fincas o parcelas.
g) La instalación de silos y heniles, desmontables y portátiles.
h) La nivelación de terreno y despedregado.
i) Los sondeos para captación de agua.
j) La instalación de huertos.
k) La mejora de caminos rurales y caminos nuevos.
l) La colocación de señalización, paneles y mesas interpretativas.
m) Las instalaciones ganaderas (mangas, embarcaderos, etc.) siempre que las mismas sean desmontables.
n) La instalación de colmenas desmontables y portátiles.
ñ) Las instalaciones públicas para tratamientos de residuos.
o) Las instalaciones de básculas puente públicas.
p) Los circuitos públicos biosaludables.
q) La instalación pública de punto verde.
r) Las instalaciones desmontables para la comercialización de los productos provenientes de la propia explotación de la finca, así como las actividades vinculadas a esta última.
s) Aquellas otras que puedan señalarse mediante Orden del titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
5. Aquellas actuaciones que cuenten con calificación urbanística pero que sean susceptibles de ampliación podrán llevarla a cabo sin necesidad de un nuevo procedimiento de calificación urbanística, siempre que se trate del mismo uso o accesorio. Para ello, solicitarán o presentarán al ayuntamiento el título habilitante de naturaleza urbanística que se requiera para su lícito ejercicio.
Las actuaciones a las que se refiere este precepto, en ningún caso podrán afectar a parcelas diferentes».
Nueve. Se adiciona un artículo 29 bis con el siguiente tenor literal:
«Artículo 29.bis. Régimen de ejecución de los actos previstos en el artículo 25.a) y en el 29.2.
1. En caso de que el planeamiento urbanístico contenga la ordenación pormenorizada definitoria de las condiciones para la ejecución de los usos y construcciones o instalaciones precisas previstas en el artículo 25.a) y 29.2 de esta ley, la ejecución de estos actos podrá llevarse a cabo una vez aprobados los correspondientes proyectos de obras o servicios y, en su caso, una vez que cuenten con los correspondientes permisos y autorizaciones que prevea su legislación sectorial, siempre que otorguen a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones, debiendo en todo caso, contar con el correspondiente pronunciamiento exigido por la legislación ambiental.
2. En caso de tratarse de infraestructuras de transporte y distribución energética y telecomunicaciones necesarias para la prestación de servicios de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada, y cuando el planeamiento no contenga la concreta ordenación pormenorizada o la misma no se adecue al proyecto presentado, la autorización o permiso que la administración competente en función de la materia otorgue para la puesta en servicio de las nuevas instalaciones, legitimará la ejecución de los actos.
3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores será necesario contar con informe urbanístico municipal, en los términos establecidos en el artículo 160 g) de la ley. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de un mes desde que sea solicitado, entendiéndose en sentido positivo, caso de no ser evacuado en dicho plazo. El informe versará, únicamente sobre la coordinación de la implantación de la infraestructura de la que se trate».
Diez. Se modifica el artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 31. Determinaciones reglamentarias.
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a iniciativa y propuesta del Consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, podrá aprobar, mediante Decreto, normas reguladoras de aplicación sobre la totalidad de la Comunidad o sobre espacios territoriales inferiores a ésta, sobre las siguientes materias:
a) Estándares mínimos de suelo para dotaciones públicas, para su modulación, precisión y actualización en función de las características de las actuaciones y de su localización.
b) Obras y servicios mínimos de urbanización y sus características técnicas.
c) criterios para el cálculo y cómputo de edificabilidad y aprovechamiento vinculados al cumplimiento de nuevos estándares de eficiencia energética.
2. El Consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid, podrá aprobar, mediante Orden, Instrucciones técnicas sobre las siguientes materias:
a) Objetivos y prioridades de los instrumentos de planeamiento urbanístico y cuestiones y problemas más comunes o recurrentes que en ellos deban abordarse y resolverse.
b) Requisitos mínimos de calidad, sustantivos y formales, de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
c) Criterios para homogeneizar las zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada, y en especial los conceptos de empleo más usual en el planeamiento urbanístico.
d) Criterios de medición y cálculo de los parámetros urbanísticos del planeamiento urbanístico, en especial los relativos a edificabilidades y aprovechamientos.
e) Normalización de la información urbanística y de la cartografía.
f) Cualesquiera otras cuestiones precisadas de orientación técnica en materia de planeamiento y gestión urbanística.
3. Las Instrucciones técnicas a que se refiere el número anterior:
a) Podrán integrar las determinaciones propias de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuando estos facultativamente remitan, total o parcialmente, a la normativa modelo establecida por ellas.
b) Tendrán carácter vinculante para la Administración de la Comunidad de Madrid y las entidades locales existentes en la misma.
c) En ningún caso, podrán condicionar el ejercicio de la potestad de planeamiento de los municipios ni el modelo urbanístico a adoptar por los mismos».
Once. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 35. Determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.
1. Son determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística aquellas mediante las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación del suelo objeto del planeamiento general, así como los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial y de su desarrollo futuro.
Las determinaciones estructurantes deben ser compatibles con la normativa sectorial, los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento de los Municipios limítrofes y, con carácter general, se establecen y alteran por los instrumentos de planeamiento general.
No obstante, los planes especiales habilitados para ello en el artículo 50 podrán modificar aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que se indican en el apartado 5 de este artículo, con las condiciones que se establecen en el mismo, incluyendo una justificación suficiente en relación con su objeto específico y en cualquier caso en congruencia con el resto de la ordenación estructurante.
2. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística:
a) El señalamiento de la clasificación y, en su caso, categoría del suelo.
b) La definición de los elementos estructurantes de los sistemas de redes públicas.
c) La división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores, con el señalamiento para cada uno de sus criterios y condiciones básicas de ordenación: Usos globales, áreas de reparto, coeficientes de edificabilidad y coeficientes de edificabilidad homogeneizada definidos en el artículo 39.2 y 3, y aprovechamientos unitarios definidos en el artículo 39.5, así como los coeficientes de homogeneización entre usos globales del área de reparto.
d) El régimen de usos del suelo no urbanizable de protección.
3. Son determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística aquellas que tienen el grado de precisión suficiente para legitimar la realización de actos concretos de ejecución material. Las determinaciones pormenorizadas habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las determinaciones estructurantes que correspondan.
En suelo urbano consolidado y en suelo no urbanizable, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el planeamiento general.
Podrán también alterarse justificadamente y en las condiciones establecidas en esta Ley por planes especiales.
En suelo urbanizable y urbano no consolidado, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el plan parcial sin perjuicio de que potestativamente puedan ser establecidas por el planeamiento general, en cuyo caso deberá cumplir los requisitos de contenido y tramitación exigidos para dicho planeamiento.
En el caso de que el planeamiento general haya establecido directamente la ordenación pormenorizada, sin necesidad de tramitación de instrumento de desarrollo posterior, esta ordenación podrá ser alterada por modificación de plan general y además, en caso de que se den las condiciones establecidas en esta Ley, por planes parciales o planes especiales, justificando su adecuación a los fines establecidos para esos planes y la congruencia con la ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.
4. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística:
a) La definición detallada de la conformación espacial de cada área homogénea, ámbito de actuación o sector y, especialmente en suelos urbanos y urbanizables, de alineaciones y rasantes.
b) Las condiciones que regulan los actos sobre las parcelas y las que deben cumplir éstas para su ejecución material.
c) La regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones, las construcciones en general, las instalaciones y las urbanizaciones.
d) El régimen normativo de usos pormenorizados, los coeficientes de ponderación entre ellos, su proporción en relación al uso global, y las intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas.
e) La definición de los elementos de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que conforman las redes locales, completando las redes generales y supramunicipales, pero sin considerarse parte de ellas.
f) La delimitación, cuando proceda, de unidades de ejecución y la asignación o modificación de los sistemas de ejecución y gestión urbanística.
g) Las que no estén expresamente calificadas por el planeamiento general como determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística.
5. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, las determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que pueden ser alterados mediante planes especiales y con las siguientes condiciones y límites son las siguientes:
a) El cambio del uso pormenorizado de una o varias parcelas lucrativas de suelo urbano consolidado siempre que la variación de aprovechamiento urbanístico por cambio de uso no varíe en más de 15 por 100.
b) Los incrementos de edificabilidad de una o varias parcelas en suelo urbano consolidado, con un máximo de un 15 por 100 de incremento sobre la superficie edificable establecida en el plan general.
c) En aquellos instrumentos de planeamiento general en los que la densidad o número de viviendas sea una determinación estructurante, la intensificación de usos en parcela o parcelas privadas de suelo urbano consolidado que incrementen la densidad de población o usuarios, con un máximo de un 15 por 100 sobre la densidad existente o prevista en el plan general.
d) Aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas establecidos en el planeamiento que contradigan, no sean coherentes o impidan la adaptación del régimen de usos autorizables en el suelo no urbanizable de protección, no protegido por legislación sectorial, a la legislación del suelo y ambiental vigentes, siguiendo las directrices y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente en desarrollo de esta ley.
e) El establecimiento de conformidad con el artículo 50.1.a) de cualquier elemento de las redes públicas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y 29bis.
f) La delimitación de área o áreas homogéneas, o su modificación, así como el establecimiento o modificación de todas sus determinaciones estructurantes y pormenorizadas de conformidad con el artículo 37.1 y relacionados.
g) Aquellas otras que se determinen reglamentariamente».
Doce. Se modifica la redacción del apartado 2.c). 2.º del artículo 36, que queda redactada de la siguiente forma:
«2.º Red de viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.
2.º1. Este uso podrá implantarse en suelos vacantes de la red de servicios o de la red de equipamientos prevista en el apartado 2.b) 2.º de este artículo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la edificabilidad del uso a implantar sea inferior al 5 por 100 de la edificabilidad residencial establecida por el planeamiento para el ámbito o sector.
b) Que al computarse la edificabilidad resultante como residencial a estos únicos efectos, se mantenga el cumplimiento de la dotación de redes públicas exigibles.
c) Los requisitos previstos en el apartado a) y b) no serán exigibles en el supuesto de redes supramunicipales, así como en las generales cuando quede acreditado que no sean necesarias para el uso previsto por el planeamiento.
2.º2. Será de aplicación a este uso concreto la normativa urbanística de edificación aplicable al uso residencial que resulte más adecuado para la vivienda sujeta a un régimen de protección y que se encuentre definida en el ámbito superior de referencia. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica sobre viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.
2.º3. La implantación de este uso requerirá la aprobación de un Plan Especial únicamente cuando sea preciso definir parámetros específicos de ordenación o parcelación que hagan viable dicha implantación».
Trece. Se modifica la redacción del apartado 6 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
«6. El sistema de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a cada ámbito de actuación o sector y unidad de ejecución atendiendo a las necesidades de la población prevista y de complementariedad respecto a las respectivas redes generales y supramunicipales. El planeamiento urbanístico podrá imponer condiciones de agrupación a las dotaciones locales de forma que se mejoren sus condiciones funcionales, sin que ello redunde en ningún caso en reducción de los estándares fijados en este artículo. En todo caso, en cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo urbanizable no destinados a uso industrial, se cumplirán las siguientes condiciones mínimas:
a) La superficie total en el ámbito o sector y/o unidad de ejecución de elementos de las redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios será de 30 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos.
b) Del total de la reserva establecida por el planeamiento, resultante de cumplir el apartado anterior, al menos el 50 por 100 deberá destinarse a espacios libres públicos arbolados.
c) En el caso de que el planeamiento no hubiera establecido una reserva mínima de plazas de aparcamiento, por cada 100 metros cuadrados edificables o fracción de cualquier uso deberá preverse, como mínimo, una plaza y media de aparcamiento, siempre en el interior de la parcela privada. La dotación mínima de plazas de aparcamiento deberá mantenerse, aunque se modifique el uso.
d) Los estándares del apartado anterior sobre reservas de aparcamiento no serán de aplicación en los siguientes supuestos:
1.º Cuando por razones de congestión y densidad de los centros urbanos, el instrumento de planeamiento general establezca límites máximos a las plazas de aparcamiento privado o público para comercios, espectáculos y oficinas.
2.º Cuando, por las condiciones de accesibilidad o las dimensiones de las manzanas o parcelas existentes, las ordenanzas municipales eximan de la obligatoriedad de plaza de garaje en el propio edificio; en tal supuesto, los requerimientos de aparcamiento deberán suplirse en otro lugar.
3.º En las viviendas públicas de protección, que será de una plaza de aparcamiento por vivienda.
e) Las reservas previstas en la anterior letra b) no serán de aplicación cuando se trate de vivienda que cuente con zonas verdes o espacios libres privados arbolados al menos en la misma cuantía que la cesión a la que estaría obligada. En el caso de que no se alcanzara, se cederá hasta completarla. Las zonas verdes o espacios libres privados arbolados deberán calificarse expresamente por el planeamiento».
Catorce. Se modifica el artículo39, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 39. Determinaciones sobre las edificabilidades y los aprovechamientos urbanísticos.
1. La determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente de edificabilidad de cada área homogénea de suelo urbano consolidado consiste en señalar un valor numérico con la finalidad de definir la intensidad edificatoria.
2. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, para su obtención se respetará el siguiente procedimiento:
a) Se calculará la superficie edificada de cada solar o parcela, expresada en metros cuadrados construidos. La superficie edificada real del área homogénea será la suma de todas las superficies edificadas de todos los solares o parcelas existentes en el interior del área homogénea.
El coeficiente de edificabilidad real del área homogénea será el cociente de la superficie edificada real entre la superficie de suelo de toda el área, expresado en metros cuadrados construidos por metro cuadrado de suelo.
b) Al establecer la zona o zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada, el planeamiento general calculará, sobre la superficie de suelo del área homogénea, la nueva superficie edificable, derivada de las condiciones de intensidad edificatoria establecidas por el planeamiento, a fin de compararla con la superficie edificada real y justificar, en su caso, las estrategias propuestas contemplando un escenario de evolución previsible del área homogénea con hipótesis razonables sobre la dinámica inmobiliaria.
El coeficiente de edificabilidad homogeneizada del área homogénea, será el cociente de la nueva superficie edificable entre la superficie de suelo de toda el área, expresado en metros cuadrados construibles del uso global por metro cuadrado de suelo.
3. La determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente de edificabilidad de cada ámbito de suelo urbano no consolidado, consiste en señalar un valor numérico con la doble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas.
4. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, para su obtención se respetará el siguiente procedimiento:
a) El coeficiente de edificabilidad de cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado será igual al coeficiente de edificabilidad homogenizada del área homogénea en que se encuentre, según se establece en el apartado 2.b) de este artículo, expresado en metros cuadrados construibles en el uso global por metro cuadrado de suelo.
La superficie edificable de cada ámbito será la resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo de todo el ámbito, expresado en metros cuadrados construibles en el uso global.
b) En el supuesto que el ámbito sea toda el área homogénea, la determinación del coeficiente de edificabilidad vendrá establecida discrecionalmente por el planeamiento general en función de las estrategias propuestas y por comparación con los coeficientes de edificabilidad de las áreas homogéneas colindantes, si las hubiera.
c) El planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada de los ámbitos señalará los coeficientes que, de conformidad con las estrategias propuestas, fijen las relaciones de ponderación entre todos los usos pormenorizados que se consideren, al objeto de definir la superficie edificable de cada uso pormenorizado.
La superficie edificable de cada ámbito será la suma de las superficies edificables homogeneizadas de todos los usos pormenorizados.
5. La determinación estructurante mediante la cual se establece el aprovechamiento unitario de cada sector de suelo urbanizable, consiste en señalar un valor numérico, que será fijado discrecionalmente por el instrumento de planeamiento general correspondiente, con la doble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas.
6. Al establecer la ordenación pormenorizada de un sector, el instrumento de planeamiento competente justificará que las condiciones establecidas de intensidad edificatoria y usos pormenorizados son compatibles con el aprovechamiento unitario.
7. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, tal justificación se realizará mediante el siguiente procedimiento:
a) Sobre cada zona urbanística de ordenación pormenorizada incluida en el sector se calculará la superficie edificable para cada uso pormenorizado según las condiciones del planeamiento.
b) Se homogeneizará cada superficie edificable multiplicándola por el coeficiente de ponderación del uso pormenorizado a que se destina con relación al uso característico del sector. La suma de todas las superficies edificables homogeneizadas será la superficie edificable de cada zona urbanística de ordenación pormenorizada, expresada en metros cuadrados construibles en el uso característico
c) El coeficiente de edificabilidad del sector será el cociente de la suma de las superficies edificables de todas las zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada incluidas en el sector entre la superficie de suelo del sector y de las redes públicas a él adscritas. El coeficiente de edificabilidad del sector deberá ser igual o inferior al aprovechamiento unitario del mismo.
El aprovechamiento urbanístico total del sector será el resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo del sector y de las redes públicas a él adscritas».
Quince. Se modifica la redacción del apartado 6.c) del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:
«c) La delimitación de todos aquellos elementos que sean necesarios para completar las redes públicas en la escala local. El Plan General habrá de justificar, con base en las limitaciones de la realidad urbanística existente en cada área que se aproxima lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del artículo 36 de la presente Ley.
En las áreas homogéneas en que no se alcancen los estándares citados podrán establecerse determinaciones de ordenación que supongan aumentos de edificabilidad, respecto a las condiciones existentes previas al Plan, en las actuaciones de dotación, en las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización y en las actuaciones de rehabilitación concertada reguladas en los artículos 19 bis, 20 bis y 131 y siguientes de la presente Ley.
En las actuaciones de dotación y en las actuaciones de rehabilitación concertada, cuando el área homogénea no cumpla con los estándares del 36.6, deberá garantizarse un incremento mínimo de superficie de redes locales en el ámbito de la actuación, excluida la red viaria, de 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados aplicado sobre el incremento de edificabilidad, pudiendo sustituirse en ambos supuestos esta cesión por su equivalente económico conforme a las reglas recogidas en el artículo 19 bis de la presente Ley.
En las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización se aplicarán las condiciones reguladas en el artículo 20 bis».
Dieciséis. Se modifica el artículo 50, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 50. Funciones de los planes especiales.
1. Los planes especiales tienen cualquiera de las funciones enunciadas en este apartado:
a) Definir, modificar, ampliar o proteger cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, en cualquier nivel jerárquico establecidos en el artículo 36, las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada, o que por su legislación específica se definan como sistemas generales o lo equipare a las redes públicas de esta Ley.
Incluirán las completas determinaciones de su ordenación urbanística, incluidas su uso, edificabilidad y condiciones de construcción. En ningún caso generarán derecho a aprovechamiento urbanístico alguno en el plan especial.
Lo expresado en este apartado será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y 29 bis, y las viviendas públicas de protección establecidas en los artículos 36.2.c).2.º y 67.1.
b) Modificar la ordenación establecida en el suelo urbano, conforme a los criterios de regeneración y reforma urbana del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
c) Regular, proteger o mejorar el medio ambiente, los espacios protegidos y paisajes naturales en suelo no urbanizable de protección.
d) Conservar, proteger y rehabilitar el patrimonio histórico artístico, cultural, urbanístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
e) Otras que se determinen reglamentariamente.
2. Los planes especiales, en desarrollo de las funciones establecidas en el apartado 1, podrán modificar la ordenación pormenorizada previamente establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo justificar expresa y suficientemente, en cualquier caso, su congruencia con la ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.
3. Además de lo establecido en el apartado anterior, los planes especiales que tengan por objeto las funciones recogidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo podrán, basándose en los principios de la ordenación urbanística establecidos en el artículo 3, alterar las determinaciones estructurantes, con los límites establecidos en los artículos 34 y 35 de esta ley.
4. Los planes especiales que tengan por objeto las funciones recogidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, deberán formularse exclusivamente por las Administraciones públicas cuando alteren determinaciones estructurantes.
5. En cualquier caso, cualquier plan especial que altere las determinaciones estructurantes, deberá incluir una justificación suficiente del interés general al que se someten para dicha alteración. Ultimada toda la tramitación y con carácter previo a su aprobación definitiva conforme al artículo 59, requerirán de informe preceptivo y vinculante de la Comisión de Urbanismo de Madrid que se emitirá respecto de cuestiones de legalidad, sobre la conformidad de los informes sectoriales, y de cumplimiento de los límites establecidos en los artículos 34 y 35 de esta ley, así como la afectación a los intereses supramunicipales que, en su caso, estén presentes. Este informe deberá emitirse en un plazo de tres meses, debiendo entenderse desfavorable en caso de no haberse emitido. En el caso de ser necesaria la aprobación definitiva por algún órgano de la Comunidad de Madrid, se entenderá sustituido este informe por el propio de la aprobación definitiva con los plazos y sentido establecidos en los artículos 61 y 63 de la presente Ley».
Diecisiete. Se incorpora un nuevoapartado 5 al artículo 59, con la siguiente redacción:
«5. Cuando se trate de Planes Especiales de iniciativa particular cuya tramitación y aprobación corresponda a la Comunidad de Madrid en base a lo dispuesto en el apartado 6.º del artículo 61, la instrucción del procedimiento se sustanciará conforme a lo dispuesto en el número 3, de este artículo, con las siguientes especialidades:
a) Dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, el órgano competente de la consejería en materia de ordenación del territorio y urbanismo resolverá sobre la admisión o inadmisión a trámite de la misma, efectuando, en su caso, requerimiento al solicitante para que subsane y, en su caso, mejore la documentación presentada en el plazo de un mes, con indicación de, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición.
b) La aprobación inicial y la apertura del trámite de información pública deberá notificarse individualizadamente a todos los propietarios afectados».
Dieciocho. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Cualquier alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbanística deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento seguido para su aprobación, sin perjuicio de aquellas alteraciones que podrán llevarse a cabo por los Planes Parciales y los Planes Especiales, conforme a los artículos 47 y 50 de esta ley.
La Comunidad de Madrid, en el desarrollo de sus competencias propias, y para el adecuado desarrollo de las redes públicas supramunicipales, podrán modificar cualquiera de las determinaciones urbanísticas establecidas por el planeamiento regional territorial o por el planeamiento municipal a los terrenos integrantes de una red pública supramunicipal de la Comunidad de Madrid. Estas modificaciones se aprobarán mediante un Plan Especial que se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 59.3 de esta ley, excepto en el caso de tratarse de usos ya previstos por el planeamiento y en el supuesto previsto en el artículo 36.2.c)2.o.
En el caso de redes supramunicipales de la Administración General del Estado, se podrá actuar de la misma manera que en el párrafo anterior.
Asimismo, en congruencia con las finalidades establecidas en el artículo 50.1, el uso de cualquier elemento de las redes públicas locales o generales de un municipio, podrá ser modificado por un plan especial que justifique adecuadamente la necesidad del cambio de uso, así como la adecuada ponderación entre el uso que se elimina y el que se propone, excepto en el caso de tratarse de usos ya previstos por el planeamiento».
Diecinueve. Se incorpora unapartado 6 al artículo 68, con la siguiente redacción:
«6. Cualquier alteración de planeamiento que conlleve, por sí misma o en unión de las alteraciones aprobadas en los dos últimos años a contar desde la fecha de aprobación inicial de esta última, un incremento superior al 20 por 100 de la superficie conjunta de suelo urbano consolidado, suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado o equivalente, supondrá el ejercicio pleno de la potestad de planeamiento a través de la necesaria revisión del planeamiento general».
Veinte. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 69, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los Planes de Ordenación podrán modificarse en cualquier momento. Las modificaciones puntuales podrán variar tanto la clase como la categoría del suelo, en cuyo caso no requerirán de otro instrumento de planeamiento general.
Cuando la alteración afecte a zonas verdes o espacios libres obtenidos, se exigirá el mantenimiento de la misma extensión y en condiciones topográficas similares en relación con el área homogénea, en el caso de las redes locales, o con el conjunto de término municipal, en el caso de las redes generales y supramunicipales, con el fin de mantener el adecuado estándar de calidad de vida urbana».
Veintiuno. Se suprime el apartado 3 del artículo 69.
Veintidós. Se adiciona la letra d) al apartado 3 del artículo 79 con el siguiente tenor literal:
«d) Para la realización de actuaciones de dotación incluso las que requieran de la equidistribución de cargas y beneficios».
Veintitrés. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 86, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. El suelo objeto de cualquier reparcelación será siempre una unidad de ejecución completa. Así pues, salvo que sea innecesaria, la delimitación de la unidad de ejecución coloca los terrenos incluidos en la misma en situación de reparcelación, con prohibición de otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y cambio de uso hasta la firmeza en vía administrativa de la operación reparcelatoria, sin perjuicio de la posibilidad de su solicitud y tramitación desde el mismo momento en que la aprobación definitiva de la operación reparcelatoria tenga lugar. La reparcelación tiene por objeto la equidistribución interna de la unidad de ejecución. Por tanto, en los casos en que sí proceda, de forma simultánea a la delimitación de la unidad de ejecución deberá haberse resuelto la equidistribución de la misma respecto al área de reparto en que se incluya, de acuerdo a lo regulado en los artículos anteriores. En todo caso, la equidistribución previa respecto al área de reparto supondrá, cuando la unidad de ejecución resulte con exceso de aprovechamiento, alguno de los siguientes efectos a considerar en la reparcelación:
a) Si la equidistribución exterior se ha alcanzado total o parcialmente asignando a la unidad de ejecución terrenos destinados a redes públicas supramunicipales o generales, tales fincas habrán de formar parte del proyecto de reparcelación e integrarse en la unidad de ejecución.
b) Si la equidistribución exterior se ha alcanzado total o parcialmente mediante la determinación de un valor económico que debe abonarse a la Administración, tal cuantía habrá de considerarse como una carga a ser distribuida internamente a través de la reparcelación entre todas las fincas de la unidad de ejecución».
Veinticuatro. Se modifica el artículo 87, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 87. Criterios.
Los proyectos de reparcelación deberán ajustarse a los siguientes criterios:
a) Para la valoración de los bienes y derechos aportados se aplicarán, en defecto de los voluntariamente establecidos por la mayoría de los afectados, los criterios previstos por la legislación general pertinente.
b) Los criterios voluntariamente establecidos no podrán ser contrarios a la Ley o a la ordenación urbanística aplicable, en especial el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, ni lesivos de derechos de terceros o del interés público.
c) La edificabilidad materializable en cada finca resultante, constitutiva de parcela o solar, habrá de ser proporcional al derecho o derechos de los adjudicatarios en función de sus aportaciones a la gestión y ejecución del planeamiento.
d) Las fincas resultantes se valorarán con criterios objetivos y generales para toda la unidad de ejecución con arreglo a edificabilidad y, en su caso, uso, en función de su situación, características, grado de urbanización y destino de las edificaciones.
e) Se procurará, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén situadas en un lugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares.
f) Cuando la cuantía del derecho de un beneficiario de la reparcelación no alcance ni supere la necesaria para la adjudicación de una o varias fincas resultantes como tales fincas independientes, el defecto o el exceso en la adjudicación podrán satisfacerse en dinero.
g) La adjudicación se producirá en todo caso en exceso cuando se trate de mantener la situación del propietario de finca en la que existan construcciones compatibles con el planeamiento en ejecución.
h) Será indemnizable el valor de las plantaciones, instalaciones, construcciones y usos existentes en los terrenos originarios que tengan que desaparecer necesariamente para llevar a cabo la ejecución del planeamiento.
2. La adjudicación de fincas se producirá, con arreglo a los criterios señalados en el número anterior, en cualquiera de los siguientes términos:
a) La superficie precisa para servir de soporte a la entera edificabilidad o que cubra su valor de indemnización sustitutoria a que tenga derecho el propietario, quedando aquélla afecta al pago de los gastos de urbanización según lo dispuesto en la normativa hipotecaria y el número siguiente.
b) La superficie precisa para servir de soporte a la parte de la edificabilidad o del valor correspondiente al propietario que reste una vez deducida la correspondiente al valor de las cargas de urbanización.
3. En relación con la afección de las fincas resultantes al pago de los gastos de urbanización serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Las fincas resultantes que deban responder del pago de los gastos de urbanización quedarán afectas con carácter real y en los términos previstos en la normativa hipotecaria al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta del proyecto de reparcelación aprobado.
b) Una vez aprobado el proyecto de reparcelación de un ámbito o sector en el que, conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 99 de esta ley, estén previstas varias fases o unidades funcionales independientes, el titular registral del dominio o de un derecho real sobre cualquier finca de resultado de dicho ámbito o sector podrá solicitar la reducción del importe que corresponda a la misma en el saldo de la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación que conste en el Registro.
c) La Administración actuante autorizará dicha reducción previa verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que haya tenido lugar la recepción de las obras de urbanización de cualquiera de las fases o unidades funcionales.
2.º Que el titular de la finca a la que se refiere la solicitud haya satisfecho íntegramente el importe imputable a la misma en los gastos correspondientes a la fase o unidad funcional terminada y recibida. Dicho importe deberá coincidir con la cantidad en la que se pretenda minorar el saldo de la cuenta de liquidación provisional, manteniéndose la afección real de la finca a la cuenta de liquidación definitiva del resto de obras y deberes no recepcionados del proyecto de reparcelación, en su respectiva cuota.
d) La autorización de la reducción no implicará la necesidad de tramitar una modificación del proyecto de reparcelación o una operación jurídica complementaria y se entiende sin perjuicio del cumplimiento del resto de deberes y obligaciones imputables a los propietarios. La certificación expedida por el órgano actuante de la que resulte la autorización y que exprese haber sido recibida la obra de urbanización de la fase o unidad funcional independiente de que se trate, así como el importe de la reducción, será remitida al Registro de la propiedad. Dicho importe habrá de coincidir con la parte de los gastos de urbanización de la fase o unidad funcional independiente que resulte imputable a la finca correspondiente según la cuota que se le atribuya registralmente en el pago de la liquidación definitiva, manteniéndose la afección real de la finca a la cuenta de liquidación definitiva del resto de obras y deberes no recepcionados del proyecto de reparcelación en su respectiva cuota, cualquiera que sea el resultado de dicha reducción que se haga constar en el Registro.
Cuando se actúe a través del sistema de compensación se acompañará certificación de la Junta de Compensación acreditativa del pago del importe imputable a la finca correspondiente según lo dispuesto en el párrafo anterior.
e) Con iguales requisitos podrá aprobarse la reducción y cancelación parcial de la garantía que, en su caso, se hubiera constituido para sustituir la afección real».
Veinticinco. Se modifica el artículo98, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 98. Disposiciones básicas.
1. Las unidades de ejecución comprenden los suelos acotados en el interior de los ámbitos de actuación o sectores que se delimitan para llevar a cabo la actividad de ejecución del planeamiento bajo la modalidad de actuación integrada.
2. Se exceptúan de la regla del número anterior exclusivamente las siguientes actuaciones:
a) La ejecución de Planes Especiales de redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos de la Comunidad de Madrid.
b) Las de ejecución de obras públicas ordinarias, previstas en el artículo 130 de la presente Ley.
c) Las actuaciones edificatorias en el suelo urbano consolidado, incluso cuando impliquen la realización de obras accesorias de urbanización para dotar a las parcelas de la condición de solar, siempre que el planeamiento urbanístico prevea su ejecución mediante dichas actuaciones.
d) La ejecución de los ámbitos de actuación y de los sectores cuando exista una única unidad de ejecución.
e) Las actuaciones de dotación en suelo urbano consolidado, lleven o no aparejada la equidistribución de cargas y beneficios».
Veintiséis. Se modifica la redacción de los apartados 6 y 7 del artículo 135, que quedan redactados de la siguiente manera:
«6. Levantada el acta de recepción total o parcial, se remitirá al Registro de la Propiedad certificación administrativa de ella a los efectos de la práctica de las inscripciones procedentes conforme a la legislación hipotecaria.
7. Las obras de urbanización podrán ser objeto de recepción parcial cuando sean susceptibles de ser ejecutadas por fases o unidades funcionales independientes capaces de prestar el uso al que vaya destinada la fase o unidad funcional y de que puedan ser entregadas al uso o servicio público de forma autónoma e independiente del resto de fases o unidades funcionales. La recepción parcial de las obras de urbanización posibilitará, en todo caso, la primera utilización y ocupación de las edificaciones cuya ejecución se hubiera autorizado, mediante licencia o declaración responsable, dentro de la correspondiente fase o unidad funcional.
De igual forma, la Administración actuante podrá de conformidad con lo establecido en esta Ley, reducir las cargas de urbanización a las que estuviesen sujetas una o varias parcelas resultantes que se localicen en la fase de urbanización que haya sido recepcionada parcialmente por la Administración actuante».
Veintisiete. Se modifica elapartado 1 del artículo 150, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los proyectos de actuación especial se aprobarán previa instrucción de procedimiento que se iniciará ante la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo a instancia de cualquier Administración o persona pública o privada, acompañando la documentación necesaria conforme a lo dispuesto en el número 1 y las letras a) y b) del número 2 del artículo anterior, y deberá responder a las siguientes reglas:
1.º Solicitada la aprobación del proyecto, los servicios técnicos de la Dirección General competente para la tramitación de los proyectos emitirán informe previo, que será vinculante sobre la viabilidad urbanística de la actuación pretendida. En caso de que el proyecto no resulte viable por contravenir las determinaciones de ordenación pormenorizada o estar la actuación prohibida por el planeamiento territorial o urbanístico, no procederá la continuación del procedimiento, adoptándose por la Comisión de Urbanismo acuerdo de inadmisión de la solicitud. Dicho acuerdo podrá ser objeto del recurso que corresponda.
Informado favorablemente se someterá a información pública por plazo de un mes y, simultáneamente, se otorgará audiencia al municipio o municipios interesados, así como a los propietarios de terrenos afectados y de los inmediatamente colindantes con ellos, que podrán presentar, durante el plazo del trámite, alternativas en competencia, y se requerirá informe de las consejerías y ministerios de la Administración General del Estado que proceda en función del objeto del proyecto y, en todo caso, en materia medioambiental, salvo que se haya incluido ya la declaración de impacto ambiental.
2.º Evacuados los anteriores trámites, el titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo resolverá sobre el interés general del proyecto, previamente seleccionado de entre los que se hubieran presentado en competencia, desde el punto de vista urbanístico. Transcurridos cuatro meses desde la presentación de la solicitud sin notificación de resolución alguna, aquélla podrá entenderse desestimada.
3.º Declarado el proyecto de interés general, la Comisión de Urbanismo de Madrid resolverá sobre la aprobación del proyecto, previa celebración, cuando el procedimiento tenga por objeto proyectos promovidos por personas privadas cuya implantación y desarrollo no requieran concesión administrativa alguna, de concurso para la consideración de posibles alternativas.
4.º La resolución de la Comisión de Urbanismo, incorporará la declaración de impacto ambiental cuando proceda e implicará, caso de ser positiva, la atribución a los terrenos del aprovechamiento urbanístico que resulte del proyecto efectivamente aprobado, debiendo incluir pronunciamiento expreso sobre las cargas a levantar por el promotor y los compromisos asumidos voluntariamente por éste, así como el carácter temporal o no de la atribución del aprovechamiento urbanístico.
La resolución deberá producirse en el plazo máximo de seis meses desde la declaración del interés general. El transcurso de este plazo sin notificación de resolución alguna autorizará para entender desestimada la correspondiente solicitud.
5.º La resolución estimatoria se comunicará al Registro de la Propiedad para la práctica de la anotación o inscripción que proceda».
Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 154, que queda redactado de la siguiente manera:
«b) El otorgamiento de la licencia urbanística irá precedido de los correspondientes informes técnico y jurídico, relativos a la conformidad de la solicitud con la legalidad urbanística. Igualmente deberá contar con informe preceptivo que acredite la firmeza en vía administrativa del proyecto de reparcelación en los términos establecidos en el art 86.2. Además de aquellos informes y autorizaciones que, de conformidad con otras normas aplicables, sean legalmente preceptivos».
Veintinueve. Se modifica el apartado4 del artículo 154, que queda redactado de la siguiente manera:
«4. Las solicitudes de licencia urbanística deben ser resueltas y notificadas a los interesados dentro del plazo máximo de tres meses. Dicho plazo empieza a computar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro municipal y se interrumpe en los casos previstos en la legislación ambiental y de procedimiento administrativo común. En especial, cuando para el otorgamiento de la licencia sea necesario solicitar informe preceptivo de otra Administración, o de otro órgano de la misma Administración, la suspensión no podrá exceder de tres meses y se realizará en los términos establecidos en la ley reguladora del procedimiento administrativo. Si transcurridos éstos no se hubiera evacuado el informe, proseguirá el procedimiento».
Treinta. Se adicionan las letras n) y ñ) al artículo 155 con el siguiente tenor literal:
«n) La instalación de sistemas de aprovechamiento de energías renovables para autoconsumo, salvo que afecte al patrimonio histórico artístico, al dominio público o a un área con protección medioambiental.
ñ) La instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos, salvo que afecte al patrimonio histórico artístico, al dominio público o a un área con protección medioambiental».
Treinta y uno. Se adicionanlas letras g) y h) al apartado 2 del artículo 156 con el siguiente tenor literal:
«g) En su caso, un informe emitido por técnico competente que verifique la capacidad portante de la edificación sobre la que se colocará la instalación de sistemas de aprovechamiento de energía renovables para autoconsumo, así como el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad contra incendios.
h) En su caso, un informe emitido por técnico competente que acredite la suficiencia de la potencia instalada para soportar los puntos de recarga proyectados en el supuesto de instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos».
Treinta y dos. Se adicionala letra g) al artículo 160 con el siguiente tenor literal:
«g) Las actuaciones contempladas en el artículo 29 bis, sin perjuicio del informe municipal señalado en dicho artículo».
Treinta y tres. Se modificael artículo 164, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 164. Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico.
1. Los ayuntamientos podrán ejercer en colaboración con las entidades privadas colaboradoras urbanísticas, las funciones en materia urbanística a las que se refiere el artículo 166 de la presente Ley.
2. El régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas colaboradoras en el ámbito urbanístico será el establecido en este capítulo. No obstante, en el marco de lo dispuesto en el mismo, los ayuntamientos podrán desarrollar el régimen jurídico aplicable a las entidades colaboradoras en su término municipal, determinando las funciones que pueden ejercer de las previstas en el artículo 166 de la presente Ley, el alcance de su intervención, el procedimiento a seguir en el ejercicio de su actividad, las obligaciones adicionales a que están sujetas respetando lo establecido en el artículo 167 sexies de esta ley, así como completar el régimen sancionador en cuanto a éstas.
Igualmente, los ayuntamientos podrán establecer el importe mínimo y máximo de los precios a percibir por las entidades colaboradoras en su respectivo término municipal, siempre que se proceda a la reducción o cancelación de la tasa municipal correspondiente a los servicios urbanísticos en los que intervengan.
3. En todo caso, los ayuntamientos pueden excluir la intervención de estas entidades en su término municipal mediante un Acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, que deberá ser comunicado al órgano al que se atribuye la gestión del Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid, adscrito a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo».
Treinta y cuatro. Se modificael artículo 165, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 165. Concepto de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Se consideran entidades privadas colaboradoras urbanísticas a aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad y cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 167 ter de la presente Ley, estén debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema previsto en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, o norma que la sustituya, e inscritas en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid.
2. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas tendrán carácter técnico, personalidad jurídica propia y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el siguiente artículo».
Treinta y cinco. Se modificael artículo 166, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 166. Funciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas podrán colaborar con los ayuntamientos en el ejercicio de las siguientes funciones, con independencia del uso urbanístico:
a) De comprobación, intervención o control en el procedimiento de tramitación de licencias y declaraciones responsables urbanísticas, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de actas de comprobación y certificados de conformidad de licencias y declaraciones responsables urbanísticas.
b) De verificación e inspección de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación, a instancia del respectivo ayuntamiento o, en su caso, de la Comunidad de Madrid o de las entidades de derecho público de ella dependientes, mediante la emisión de informes.
2. En aquellos casos en los que los ayuntamientos hayan desarrollado el régimen jurídico previsto en este capítulo, el ejercicio de las funciones establecidas en el apartado anterior por las entidades privadas colaboradoras urbanísticas, se ajustará a los dispuesto en sus ordenanzas municipales».
Treinta y seis. Se modifica el artículo 167, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167. Régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las entidades privadas colaboradoras actuarán con imparcialidad, confidencialidad e independencia, ejerciendo su actividad en régimen de libre competencia y respetando las disposiciones en materia de incompatibilidades. Serán responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión del ejercicio de sus funciones.
2. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas actuarán a instancia del interesado o del ayuntamiento, no siendo su intervención preceptiva. De igual forma, la Comunidad de Madrid y las entidades de derecho público de ella dependientes, podrán instar la actuación de dichas entidades.
3. Las entidades privadas colaboradoras en el ámbito urbanístico en ningún caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación podrá impedir la función de verificación, inspección y control propia de los servicios técnicos municipales.
4. Los interesados podrán voluntariamente hacer uso de los servicios prestados por las entidades privadas colaboradoras, sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte del ayuntamiento.
5. En su actuación, las entidades colaboradoras podrán emitir actas de comprobación, certificados e informes. Los ayuntamientos los incorporarán al expediente administrativo, asumiendo su contenido o manifestando, en su caso, su oposición debidamente motivada.
6. En todo caso, los informes emitidos por los servicios municipales prevalecerán sobre la documentación emitida por las entidades colaboradoras en el ejercicio de sus funciones.
7. Los certificados de conformidad surtirán efectos equiparables a los emitidos por los servicios técnicos municipales. En los casos de certificados de no conformidad, será precisa la ratificación o rectificación por los servicios técnicos municipales».
Treinta y siete. Se modificael artículo 167 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 bis. Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid.
1. El Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid es un registro administrativo, de carácter público, que dependerá de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2. El régimen jurídico del Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas se regulará mediante Orden de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
3. En el Registro se anotarán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Datos identificativos de la entidad privada colaboradora urbanística.
b) Acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, en su calidad de Organismo Nacional de Acreditación.
c) Alcance de las funciones para las que está acreditada la entidad, conforme a la acreditación.
d) Modificación, suspensión, retirada o extinción de la acreditación.
e) Suspensión de los efectos de la inscripción, por las causas previstas en el artículo 167 septies de la presente Ley.
f) Cancelación de la inscripción, por las causas previstas en el artículo 167 octies de la presente Ley».
Treinta y ocho. Se modifica el artículo 167 ter, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 ter. Acreditación de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid.
Para poder ser inscritas en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid, las entidades privadas colaboradoras urbanísticas deberán contar con una acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, en su calidad de Organismo Nacional de Acreditación. Dicha acreditación deberá estar concedida en cumplimiento de la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 (entidades de tipo A), o norma que la sustituya, siendo necesario que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar válidamente constituidas con arreglo a la normativa que resulte de aplicación.
b) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que debe incluir la actividad de la entidad y de sus profesionales cuando desarrollan su actividad como entidad de colaboración. Dicha cuantía, además de no ser limitativa de la responsabilidad, podrá ser actualizada mediante orden de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
c) Tener adscrito en todo momento al ejercicio de las funciones desarrolladas por la entidad en la Comunidad de Madrid, a profesionales con las siguientes características:
1. Al menos un arquitecto o ingeniero con experiencia profesional acreditada por un período mínimo de diez años en las siguientes funciones:
1.º Redactar, dirigir e interpretar proyectos de obras de edificación.
2.º Redactar, interpretar y aplicar instrumentos de planeamiento.
3.º Redactar, interpretar y aplicar instrumentos de gestión urbanística.
2. Al menos un abogado, legalmente habilitado para ello, con experiencia profesional acreditada por un período mínimo de diez años en asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística o aspectos jurídico-técnicos en materia de construcción, edificación, y urbanización.
d) Disponer de un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a los interesados la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.
e) Disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid».
Treinta y nueve. Se modifica el artículo 167 quater, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 quater. Procedimiento para la inscripción en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid.
1. Para actuar como entidad privada colaboradora urbanística en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la entidad deberá inscribirse en el Registro previsto en el artículo 167 bis.
2. La solicitud de inscripción se dirigirá a la consejería competente en materia ordenación del territorio y urbanismo, que será la encargada de adoptar la resolución de inscripción dentro del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud. Transcurrido aquel plazo sin que se haya notificado la resolución de inscripción, se entenderá desestimada la solicitud.
3. Para obtener la inscripción en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid, los interesados deberán aportar junto con la solicitud los siguientes documentos:
a) Estatutos o normas por la que se rija la entidad, inscritos en el registro público correspondiente.
b) Certificado de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación, por el que se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 38 ISO/IEC 17020, o norma que la sustituya. El certificado deberá acompañarse de la documentación técnica exigida para su validez.
c) Declaración de la entidad en la que manifieste el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 167 ter, que dispone de la documentación que así lo acredita y el compromiso de mantener su cumplimiento durante la vigencia de la inscripción.
4. El órgano de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo que tenga atribuida la gestión del Registro podrá, en cualquier momento, solicitar a la entidad la documentación precisa para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción».
Cuarenta. Se modifica el artículo 167 quinquies, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 quinquies. Efectos de la inscripción en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas e intervención de las entidades.
1. Las entidades inscritas en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid, podrán desarrollar su actividad en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, salvo en el supuesto previsto en el artículo 164.3 de esta ley.
2. Las entidades colaboradoras, una vez inscritas, podrán ejercer sus funciones en los términos previstos en el artículo 166 de esta ley. En aquellos municipios que cuenten con un régimen propio de entidades colaboradoras deberán igualmente ajustarse al mismo.
3. A las entidades inscritas en el registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid, les será de aplicación el régimen sancionador previsto en este capítulo».
Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 167 sexies, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 sexies. Obligaciones e incompatibilidades de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas están sujetas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Cumplir y mantener vigentes los requisitos que sirvieron de base para su inscripción, debiendo comunicar cualquier modificación de estos al órgano que la concedió.
b) Cumplir adecuadamente las funciones de comprobación, verificación, inspección o control conforme a su certificado de acreditación.
c) Garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de comprobación, verificación, inspección y control en los términos previstos en la acreditación.
e) Entregar copia de las actas de comprobación, certificados e informes, así como cualquier otra información que les sea requerida por las Administraciones en el ejercicio de sus funciones.
f) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que presenten sus clientes por sus actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones relacionadas con ellas.
g) Tarifar sus actuaciones, fijando anualmente los precios a percibir por el ejercicio de sus funciones. Dichos precios deberán ser comunicados, con una antelación mínima de dos meses al año natural en los que vayan a estar en vigor, al órgano al que se atribuye la gestión del Registro, que dará publicidad a los mismos.
h) Conservar durante un período de siete años los expedientes tramitados, las actas de comprobación, certificados e informes emitidos.
i) Permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la Comunidad de Madrid o, en su caso, de los ayuntamientos donde ejerzan sus funciones.
j) Dar una correcta información a los ciudadanos en general y, en particular, a sus clientes, sobre sus funciones de comprobación, verificación y control, así como de la prestación de sus servicios como entidad privada colaboradora. En concreto, las entidades colaboradoras informarán a los interesados de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:
1.º Medio de intervención administrativa al que se encuentra sujeta la actuación pretendida, tramitación que en su caso corresponde y plazos legales.
2.º Documentación que debe aportar con carácter general, así como la documentación específica determinante para justificar pretensiones basadas en situaciones precedentes o aquella documentación que deba disponer para el ejercicio de la actividad o para realizar la actuación urbanística pretendida.
3.º Existencia, en su caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan inviable su actuación y el marco normativo aplicable.
4.º Precios, tasas e impuestos que se puedan devengar por las operaciones sujetas a licencia o declaración responsable, así como la forma, el momento y la cuantía del pago.
5.º Procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones.
6.º Acceso electrónico, en su caso, a la información sobre el estado de la tramitación de la solicitud.
7.º Cualquier otra que sea impuesta por la normativa sectorial que les sea de aplicación o que regulen los ayuntamientos para su respectivo término municipal.
2. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas y el personal a su servicio, deberán respetar las disposiciones aplicables en materia de incompatibilidades.
En todo caso, están sujetas a las siguientes causas de incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las que puedan establecer los Ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas:
a) No podrán ser proyectistas, fabricantes, proveedoras, instaladoras, suministradoras, compradoras, propietarias, usuarias, mantenedoras, consultoras o directoras de ningún tipo de actuación urbanística sobre la que ejerza alguna de las funciones previstas en el artículo 166.
b) No compartirán infraestructura, instalaciones, estructura organizativa, personal, medios, equipos, publicidad o sistemas informáticos con ninguna empresa que realice alguna actividad de las señaladas en el apartado anterior.
c) No podrán ejercer funciones de comprobación, verificación, inspección y control relativas a actuaciones urbanísticas, cuando sus titulares, socios o su personal directivo tengan relación de parentesco hasta segundo grado tanto en línea recta como colateral o sean cónyuges o estén vinculados por análoga relación de convivencia afectiva con personas que sean titulares de aquellas.
d) No podrán inspeccionar actuaciones en las que previamente hubieran emitido un certificado a solicitud de un interesado».
Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 167 septies, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 septies. Suspensión de la eficacia de la inscripción en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La suspensión de la eficacia de la inscripción en el Registro se producirá en el supuesto de suspensión de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.
Asimismo, se podrá suspender provisionalmente la eficacia de la inscripción cuando, con carácter previo o durante la tramitación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave de las previstas en el artículo 167 nonies de esta ley, se aprecie que la actuación de la entidad puede resultar lesiva para el interés general.
2. La suspensión deberá adoptarse, mediante resolución motivada, por el órgano que acordó su inscripción, e impide a la entidad colaboradora el ejercicio de las funciones a las que se refiere el artículo 166 de esta ley durante el tiempo de su duración, que no podrá ser superior a doce meses.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la eficacia de la inscripción quedará automáticamente suspendida en el caso de que se produzca la suspensión de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.
En este supuesto, la suspensión de la acreditación, así como el restablecimiento de sus efectos, deberá ponerse en conocimiento del órgano al que se atribuye la gestión del Registro, al efecto de que realice las correspondientes anotaciones en el mismo.
4. La suspensión de la eficacia de la inscripción, no podrá suponer para el interesado un incremento de los costes derivados de la continuación de la tramitación de su solicitud de licencia o declaración responsable.
5. La suspensión de los efectos de la inscripción, por cualquiera de las causas previstas en este artículo, no dará derecho a indemnización alguna, y será objeto de anotación en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas».
Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 167 octies, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 octies. Cancelación de la inscripción en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La cancelación de la inscripción en el Registro se producirá cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) En el supuesto de retirada o extinción de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.
b) Haber sido sancionada por infracción muy grave de las previstas en el artículo 167 nonies de esta ley, con la imposición de medida accesoria de cancelación de la inscripción.
c) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la inscripción.
d) Renuncia de la entidad privada colaboradora.
2. La cancelación deberá adoptarse por resolución motivada del órgano que acordó la inscripción. Dicha resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses a contar desde:
a) La comunicación de la firmeza de la sanción.
b) Desde el inicio del procedimiento de cancelación cuando la causa sea el incumplimiento sobrevenido de los requisitos de inscripción.
c) En el supuesto de renuncia, desde la comunicación de la misma por parte de la entidad. En este caso, la efectividad de la renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación haya iniciado la entidad colaboradora, salvo que justifique debidamente la imposibilidad de continuar con dicha tramitación.
3. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, la inscripción quedará automáticamente cancelada en el caso de que se produzca la retirada o la extinción de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación. En este supuesto, la retirada o extinción de la acreditación deberá ponerse en conocimiento del órgano al que se atribuye la gestión del Registro, al efecto de que realice las correspondientes anotaciones en el mismo.
4. La cancelación de la inscripción en el Registro, no podrá suponer para el interesado un incremento de los costes derivados de la continuación de la tramitación de su solicitud de licencia o declaración responsable.
5. La cancelación de la inscripción, por cualquiera de las causas previstas en este artículo, no dará derecho a indemnización alguna, y será objeto de anotación en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas».
Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 167 nonies, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 nonies. Infracciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas reguladas en esta Ley quedan sujetas al régimen de infracciones dispuesto en el presente artículo.
2. Son infracciones muy graves de las entidades privadas colaboradoras, las que reciban esta calificación por los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas y, en todo caso, las siguientes:
a) La realización de actividades y funciones sin estar previamente acreditadas e inscritas en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
b) La realización de actividades y funciones que no están habilitadas a ejercer conforme a la presente Ley.
c) Obstaculizar las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.
d) Realizar su actividad y funciones mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los requisitos recogidos en el artículo 167 ter de esta ley.
e) La expedición dolosa de actas de comprobación, certificados e informes que no se ajusten a la realidad de los hechos.
f) No comunicar al ayuntamiento las infracciones urbanísticas que pudieran detectar durante el desarrollo de sus labores de comprobación, verificación, inspección y control.
g) Las tipificadas como graves que produzcan perjuicios irreparables o comporten un peligro inminente para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.
3. Son infracciones graves de las entidades privadas colaboradoras, las que reciban esta calificación por los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas y, en todo caso, las siguientes:
a) La expedición negligente de actas de comprobación, certificados e informes que contengan datos falsos o inexactos.
b) El ejercicio de funciones de comprobación, verificación, inspección y control de forma incompleta o con resultados erróneos o injustificados.
c) La falta de actualización del importe de la póliza de seguro exigido en el artículo 167 ter de esta ley.
d) Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulte aplicable.
4. Son infracciones leves de las entidades privadas colaboradoras, las que reciban esta calificación por los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas y, en todo caso, las acciones u omisiones que contraríen lo establecido en este capítulo y que no puedan calificarse como grave o muy grave.
5. Las infracciones que, en su caso, tipifiquen los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas municipales, se clasificarán como muy graves, graves y leves, atendiendo individual o conjuntamente a los siguientes criterios:
a) La gravedad del perjuicio que supongan para la seguridad de personas, bienes o el medio ambiente.
b) La reducción en la calidad de los servicios de las entidades colaboradoras, así como la desprotección, desatención y/o desinformación que puedan ocasionar en las personas usuarias de sus servicios.
c) El perjuicio que, en el ejercicio de su actividad colaboradora, puedan ocasionar al ayuntamiento, con motivo de la incorrección técnica y/o jurídico-procedimental de su actuación.
d) La eventual afectación de su imparcialidad, confidencialidad e independencia».
Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 167 decies, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 decies. Sanciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior conllevará la imposición de las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 30.000 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 100.000 euros.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 100.001 euros hasta 500.000 euros.
Estas infracciones podrán además conllevar como medida accesoria, en atención a la entidad del daño causado, la cancelación de la inscripción en el Registro, con la imposibilidad de que la entidad pueda volver a solicitarla en un período máximo de dos años. En todo caso, la cancelación será impuesta en el supuesto de comisión de dos o más infracciones muy graves declaradas por resolución firme en vía administrativa.
2. En el supuesto de tipificación de infracciones por los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas municipales, las sanciones a aplicar se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en función de la calificación de la infracción.
3. La sanción será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A tal efecto, se tendrá en cuenta de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
4. En ningún caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico para el infractor. A tal efecto, la Administración, además de imponer la sanción que corresponda, decomisará el beneficio en su caso obtenido como consecuencia de la infracción cometida o exigirá el pago de una cantidad por valor equivalente.
5. Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de este artículo se reducirán en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período voluntario y, en este mismo plazo, el infractor, reconociendo su responsabilidad, muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en vía administrativa en el referido plazo. La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la referida reducción».
Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 167 undecies, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 undecies. Procedimiento sancionador y prescripción de infracciones y sanciones.
1. Los ayuntamientos son competentes para incoar e instruir los procedimientos sancionadores por infracciones cometidas por las entidades privadas colaboradoras urbanísticas en su respectivo término municipal.
Se dará traslado al órgano de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo que tenga atribuida la gestión del Registro, de la iniciación de los procedimientos sancionadores, así como de su resolución y posterior firmeza en vía administrativa.
2. Cuando la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo tuviera conocimiento de cualquier acción u omisión por parte de una entidad colaboradora urbanística, que pudiera ser constitutivo de una infracción de las previstas en el artículo 167 nonies de la presente Ley, lo pondrá en conocimiento del respectivo ayuntamiento para que adopte las medidas legales que correspondan, con la incoación, en su caso, del oportuno procedimiento sancionador.
3. Corresponde al alcalde la resolución de los procedimientos sancionadores incoados e instruidos en su respectivo término municipal, sin perjuicio de su ulterior delegación o desconcentración.
4. La imposición de sanciones con arreglo a la presente Ley, se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como, en su caso, a lo establecido en las respectivas ordenanzas municipales. Supletoriamente será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid.
5. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en este capítulo será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves».
Cuarenta y siete. Se deroga el artículo 167 duodecies.
Cuarenta y siete bis. Se modifica el artículo 178.1.a) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
«Artículo 178.
1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes de la Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como suelo urbano y urbanizable pueden ser:
a) Enajenados mediante subasta o concurso en virtud de los procedimientos previstos en la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones públicas. Será preceptivo concurso con pluralidad de criterios cuando se destinen a viviendas protegidas. Los pliegos contendrán al menos los plazos para la realización de la edificación, y urbanización en su caso.
El precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá ser el único criterio determinante de la adjudicación, ni este podrá ser inferior al valor que corresponda al bien conforme a la legislación general aplicable».
Cuarenta y ocho. Se modifica el título de la Sección 1ª del Capítulo II del Título V, que queda redactado de la siguiente manera:
«Sección 1.ª Medidas de protección sobre obras, construcciones y usos sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución».
Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 193, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 193. Medida cautelar de suspensión de actos de edificación o uso del suelo realizados sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución.
1. Cuando un acto de construcción, edificación o uso del suelo sujetos a intervención municipal se realizase sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución conforme a esta Ley o sin ajustarse a sus condiciones, el Alcalde dispondrá la suspensión inmediata del acto, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y al interesado.
2. La consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, desde que tenga conocimiento de la realización de obras o usos del suelo sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución, se dirigirá al Alcalde requiriendo la adopción de la medida prevista en el número anterior. Si transcurridos diez días desde la recepción de este requerimiento el Alcalde no comunicara haber adoptado la medida de suspensión, ésta se acordará directamente por el titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización conforme al artículo siguiente.
3. Cuando por razón de las circunstancias así proceda y, en todo caso, de no cumplirse voluntariamente la orden de suspensión, el Alcalde o, en su caso, el titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo deberá disponer, como medidas provisionales complementarias, el precinto de las obras o del local y la retirada de la maquinaria y los materiales que estuvieran empleándose en las obras a que se refiere el número anterior para su depósito en el lugar que todos los Ayuntamientos deberán habilitar al efecto. Los gastos que origine la retirada y el depósito deberán ser satisfechos solidariamente por el promotor, constructor y propietario.
4. El incumplimiento de la orden de suspensión podrá dar lugar, mientras persista, a la imposición de multas coercitivas por períodos de diez días y cuantía, en cada ocasión, de 150 euros o del 5 por 100 del valor de las obras, si éste fuese superior. Del incumplimiento se dará cuenta en todo caso al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que proceda».
Cincuenta. Se modifica el artículo 194, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión regulada en los números 1 y 2 del artículo anterior, el interesado deberá solicitar la legalización o, en su caso, ajustar las obras o los usos a la licencia, declaración responsable u orden de ejecución.
2. Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o, en su caso, no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas en la licencia, declaración responsable u orden de ejecución, la Junta de Gobierno Local o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de las ordenanzas aplicables. El acuerdo municipal deberá ser notificado a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
3. Cuando el acto en curso de ejecución sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución o contraviniendo las condiciones del existente consistiera en la demolición de una construcción o edificio, la Junta de Gobierno Local o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno ordenará, si así procede, la reconstrucción de lo indebidamente demolido. El acuerdo municipal deberá ser notificado a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
4. Si se trata de un edificio o una construcción de valor histórico-artístico o incluido en Catálogos de Planes de Ordenación Urbanística, se ordenará el cese definitivo del acto, con adopción de las medidas de seguridad procedentes a costa del interesado. La reconstrucción, en su caso, deberá someterse a las normas establecidas para conservación y restauración que le sean de aplicación.
5. En todo caso, los costes de la reconstrucción quedarán sujetos al régimen señalado en el número 2 anterior para el supuesto de demolición.
6. De no procederse a la ejecución de los acuerdos municipales a que se refieren los números 2 y 3 dentro de los dos meses siguientes a su adopción, el titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo requerimiento al Alcalde para que se proceda a la ejecución en plazo determinado, podrá proceder a disponer la demolición a costa del interesado y en los términos de este artículo.
7. El plazo máximo de notificación de la resolución del procedimiento regulado en este artículo será de un año».
Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 195, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 195. Actos de edificación o uso del suelo ya finalizados, sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas.
1. Siempre que desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, no hubieren transcurrido más de quince años en el suelo no urbanizable de protección, o más de seis años en el resto de los casos, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia declaración responsable u orden de ejecución, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y al interesado.
2. La consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, desde que tenga conocimiento de obras realizadas sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución podrá dirigirse al Alcalde a los efectos de la adopción de la medida prevista en el número anterior. Si transcurridos diez días desde la recepción de este requerimiento el Alcalde no comunicara haber adoptado la medida pertinente, ésta se acordará directamente por el titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización.
3. Si el interesado no solicitara la legalización en el plazo de dos meses, o si ésta fuese denegada por ser la autorización de las obras contraria a las prescripciones del Plan de Ordenación Urbanística o de las Ordenanzas aplicables, se procederá conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2, así como, en su caso, en el número 6 del artículo anterior.
4. El plazo máximo de notificación de la resolución del procedimiento regulado en este artículo será de un año».
Cincuenta y dos. Se modifica el título de la Sección 2.a del Capítulo II del Título V, que queda redactado de la siguiente manera:
«Sección 2.ª Medidas de protección sobre obras, construcciones y usos con licencia, declaración responsable u orden de ejecución».
Cincuenta y tres. Se modifica el título de la Subsección 1.a de la Sección 2.a del Capítulo II del Título V, que queda redactado de la siguiente manera:
«Subsección 1.ª Suspensión de las licencias, declaraciones responsables u órdenes de ejecución».
Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 197, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 197. Suspensión de las licencias, declaraciones responsables u órdenes de ejecución.
1. El Alcalde dispondrá la suspensión de la eficacia de una licencia, declaración responsable u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización o el cese inmediato de los actos de edificación o usos del suelo iniciados o desarrollados a su amparo, cuando el contenido de aquellos títulos habilitantes, constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave.
La consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, desde que tenga conocimiento del supuesto previsto en el párrafo anterior, podrá requerir al Alcalde para la adopción de la medida de suspensión en los términos establecidos en la legislación de régimen local.
2. El Alcalde procederá a dar traslado directo de la resolución de suspensión en el plazo de diez días al órgano competente del orden jurisdiccional contencioso administrativo, en los términos y a los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Las actuaciones a que se refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de las de carácter sancionador.
4. Las medidas a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, podrán acordarse mientras las obras o usos del suelo estén realizándose, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la licencia o de la orden de ejecución o de la presentación de la declaración responsable».
Cincuenta y cinco. Se modifica el título de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título V, que queda redactado de la siguiente manera:
«Sección 3.ª Medidas sobre obras, construcciones y usos en viales, zonas verdes, espacios libres y dominio público».
Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 200, que quedan redactado de la siguiente manera:
«Artículo 200. Actos de edificación y uso del suelo en viales, zonas verdes, espacios libres y dominio público.
1. Los actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución, en terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como viales, zonas verdes, espacios libres y dominio público delimitado con arreglo a su legislación sectorial, quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en este capítulo sin que sea de aplicación limitación de plazo alguna para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad urbanística.
2. Son nulas de pleno derecho, a los efectos de lo dispuesto en el número 1 del artículo 199 las licencias que legitimen y las órdenes de ejecución que impongan actos o usos que constituyan, de acuerdo con la presente Ley, infracciones urbanísticas muy graves y, en todo caso, las que afecten a viales, zonas verdes, espacios libres y dominio público, delimitado con arreglo a su legislación sectorial».
Cincuenta y siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 216, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Se sancionarán con multa del 5 por 100 del valor en venta de los terrenos las operaciones de parcelación que, sin contradecir el planeamiento en vigor, se realicen sin título habilitante».
Cincuenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 226, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Se sancionará con multa de 600 a 30.000 euros las talas y los abatimientos de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda, parque y aquellos ejemplares aislados que por sus características específicas posean un interés botánico o ambiental especial y se realicen sin título habilitante».
Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 227, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 227. Carteles y otros soportes de publicidad.
Se sancionará con multa de 600 a 30.000 euros la colocación de carteles de publicidad sin título habilitante, que se graduará en función de la localización, tamaño e incidencia en el medio físico y en el entorno».
Sesenta. Se modifica el artículo 228, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 228. Instalación de casas prefabricadas o similares.
Se sancionará con multa del 10 al 15 por 100 de su valor, la instalación o ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes, sin título habilitante».
Sesenta y uno. Se modifica el artículo 232, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 232. Competencia para resolver procedimientos sancionadores.
1. Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores:
a) El Alcalde, para la imposición de sanciones que no superen las siguientes cuantías:
1.º En los municipios hasta 5.000 habitantes de derecho, hasta 150.000 euros.
2.º En los municipios comprendidos entre 5.001 y 50.000 habitantes de derecho, hasta 600.000 euros.
3.º En los municipios comprendidos entre 50.001 y 500.000 habitantes de derecho, hasta 1.200.000 euros.
4.º En los de más de 500.000 habitantes de derecho, hasta 1.500.000 euros.
b) El titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para la imposición de sanciones que no superen la cantidad de 1.800.000 euros.
c) El Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los restantes casos».
Sesenta y dos. Se modifica el artículo 235, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 235. Anulación del acto o actos administrativos habilitantes.
1. Cuando los actos y las actividades constitutivas de infracción según esta Ley se realizarán al amparo de una licencia, declaración responsable u orden de ejecución y de acuerdo con sus determinaciones, no se podrá imponer sanción en tanto no se proceda a la anulación o se declare ineficaz el título habilitante que las autorice.
2. Si la anulación o declaración de ineficacia del título habilitante fuese consecuencia de la anulación del instrumento de planeamiento urbanístico del que trae causa, no habrá lugar a imposición de sanciones a quienes actúen al amparo de dichos títulos a menos que fuesen los promotores del Plan de Ordenación Urbanística declarado nulo y dicha nulidad sea consecuencia de actuaciones de los mismos».
Sesenta y tres. Se modifica el artículo 236, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 236. Plazo de prescripción de infracciones y sanciones.
1. La prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de seis años. De este régimen se exceptúan, las que afecten a suelo no urbanizable de protección que prescribirán a los 15 años y las que afecten a viales, zonas verdes, espacios libres y dominio público delimitado con arreglo a su legislación sectorial, que no tienen plazo de prescripción.
2. La prescripción de las sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas se sujetará a idénticos plazos que los señalados en el apartado anterior».
Sesenta y cuatro. Se modifica la redacción de la disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional quinta. Imposibilidad de modificar determinaciones estructurantes en suelo urbano mediante plan especial en planeamientos no adaptados.
No podrán formularse planes especiales de modificación del suelo urbano que modifiquen la ordenación estructurante si el ámbito territorial en el que se incardinan no se encuentra ordenado previamente mediante un instrumento de planeamiento urbanístico aprobado en base a la Ley 9/2001, de 17 de julio, en los términos establecidos por la disposición transitoria tercera. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior los supuestos en que, no encontrándose adaptado el planeamiento a la Ley, el ámbito del plan especial en suelo urbano coincida con una eventual área homogénea, en cuyo caso podrán modificarse las determinaciones de ordenación estructurante previa delimitación en el propio plan especial del área homogénea conforme a los requisitos establecidos en esta ley».
Sesenta y cinco. Se deroga la Disposición adicional sexta.
Sesenta y seis. Se añade una disposición adicional séptima, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional séptima. Instalaciones de la red de transporte de energía y redes de comunicaciones electrónicas incluidas en la planificación regulada en la normativa estatal.
Será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía incluidas en la planificación energética regulada en la normativa estatal cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid el mismo régimen establecido para las que lo sean de la Administración General del Estado en las disposiciones adicionales segunda, tercera y duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
De igual forma, se aplicará el régimen establecido en su normativa estatal, a la instalación de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas».
Sesenta y siete. Se añade un apartado 7 en la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:
«7. En modificaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal no adaptados, en tanto no se produzca su primera formulación o revisión, cada modificación de los mismos, podrá delimitar una o varias áreas homogéneas para su ordenación y adaptación a esta ley, sin necesidad de delimitar todas las áreas homogéneas del suelo urbano.
En estas modificaciones, en el caso de que se proponga, la delimitación de un área homogénea coincidente con un ámbito de actuación de suelo urbano no consolidado, tal y como habilita el apartado 4b) del artículo 39, los criterios de delimitación del área homogénea del apartado 1 del artículo 37 podrán ser completados en función de las estrategias propuestas siempre que se justifique la homogeneidad del área en sí misma y respecto al conjunto del núcleo urbano y el territorio municipal, así como su suficiencia en cantidad y calidad para materializar las cesiones de redes locales previstas en el apartado 6 del artículo 36, que no podrán ser sustituidas por su equivalente económico».
