Articulo 2 de Medidas en Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria
Segundo. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados
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1. Con efectos desde las 00.00 horas del 5 de noviembre de 2020, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto en los ayuntamientos citados en el punto 2, la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, excepto que se trate de personas convivientes. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, excepto que se trate de personas convivientes.
En el caso de agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas.
La limitación prevista en este punto no será de aplicación en el caso de actividades laborales, institucionales, empresariales, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, así como en el caso de la práctica del deporte federado, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.
Respecto a las actividades previstas en el anexo I de la Orden de 4 de noviembre de 2020, serán de aplicación las limitaciones de capacidad máxima y/o de número máximo global de personas asistentes o participantes previstas en él. La limitación de grupos de un máximo de seis personas, excepto convivientes, contenida en este punto 1, solo se aplicará a los límites específicos para actividades grupales recogidos en dicho anexo.
2. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, y en espacios de uso privado, quedará limitada a los grupos constituidos solamente por personas convivientes, en todos los ayuntamientos enumerados en los números 1 y 2 del apartado primero de este decreto.
La limitación prevista en este número 2 no impedirá las reuniones con personas no convivientes que se produzcan por motivos de asistencia y cuidado, incluido el acompañamiento a mayores, menores, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
Asimismo, esta limitación no será aplicable en el caso de actividades laborales, institucionales, empresariales, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, así como en el caso de práctica de deporte federado, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.
Tampoco resultará de aplicación en aquellas actividades del anexo II de la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que puedan desarrollarse en los ayuntamientos indicados respecto de las cuales se considere expresamente la posibilidad de que los grupos sean de convivientes y no convivientes.
- Artículo modificado (Segundo (apdo. 2)) por DECRETO 182/2020, de 13 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se modifica el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
(G de 13-11-2020) en vigor desde 14-11-2020
