Articulo 2 medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y otras modificaciones tributarias
Artículo 2. Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se modifica la regla 1.ª y se adicionan las reglas 5.ª, 6.ª, 7.ª y 8.ª al artículo 28, con el siguiente contenido:
«1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.5 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 72 de esta Norma Foral.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias cubiertas por la Seguridad Social, con el límite anual de 4.500 euros».
«5.ª Serán deducibles, en la cuantía y con los requisitos que se señalan, los siguientes gastos en cuanto estén relacionados con la actividad económica:
a) El 50 por 100 de los gastos de cada actividad desarrollada por el contribuyente por relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 5 por 100 del volumen de ingresos del contribuyente en el periodo impositivo, excluido en su cómputo el importe correspondiente a las contraprestaciones derivadas de enajenaciones de elementos patrimoniales afectos, determinado por cada una de las actividades.
b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan el importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.
6.ª Uno. Con carácter general no serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, importación, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
Dos. Cuando el contribuyente pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica, serán deducibles dichos gastos con los siguientes límites anuales:
a) la cantidad menor entre 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
En la transmisión de un vehículo exclusivamente afecto o su baja del activo, para calcular la ganancia o pérdida derivada de la misma se considerará el precio de adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se aplicarán, además, las siguientes reglas:
En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será deducible con el límite que resulte de minorar, de 25.000 euros, las cantidades deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo previsto en el primer párrafo de esta letra a).
En caso de que se obtenga una ganancia, para calcular la corrección monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 15 de esta Norma Foral, se tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo, con un máximo de 25.000 euros, así como las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a). El importe de la corrección monetaria así calculado no podrá superar el límite de la ganancia obtenida por dicha transmisión.
b) 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en este número se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.
Tres. No se aplicarán los límites regulados en el número dos de la presente regla, cuando los gastos a los que la misma se refiere, estén vinculados a la utilización de los siguientes vehículos, los cuales se presumirán exclusivamente afectos al desarrollo de la actividad económica:
1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
2. Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
3. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
4. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. No obstante, en este caso sí se aplicará la limitación establecida en la letra a) del número dos anterior.
5. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
6. Los utilizados en servicios de vigilancia.
7. Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.
7.ª No serán deducibles los gastos derivados de operaciones en las que se incumpla lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, sobre limitaciones a los pagos en efectivo.
8.ª No serán deducibles los sobornos».
Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2013 el apartado 1 del artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, se operará de la siguiente forma:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones, las amortizaciones, las cantidades a las que se refiere la letra a) del apartado Dos de la regla 6.ª del artículo 28 de esta Norma Foral y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.
b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por 100, en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación.
c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Norma Foral».
Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral se modifica el artículo 52, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 52. Ganancias patrimoniales no justificadas.
1. Tendrán la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, o su anotación en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha incluida en un período impositivo prescrito.
2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional undécima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto».
Cuatro. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, los apartados 1 y 2 del artículo 62 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal de mercado, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al coste que supongan para el pagador, tributos y gastos incluidos.
2. Los rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes reglas especiales de valoración:
a) En el caso de utilización de vivienda que sea propiedad del pagador, por el valor resultante de aplicar el 4 por 100 a su valor catastral.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará en sustitución del mismo el 50 por 100 de valor por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
En el caso de utilización de una vivienda que no sea propiedad del pagador, por el coste que suponga para éste, tributos y gastos incluidos, sin que la valoración resultante pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en el párrafo anterior.
Asimismo, en aquellos supuestos en los que el pagador satisfaga los gastos derivados del uso de la vivienda, tales como consumos de agua, gas, electricidad y cualquier otro asociado a la misma, el coste que supongan para éste.
b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos y de aeronaves, propiedad del pagador:
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
En el caso de la utilización de los medios de transporte señalados que no sean propiedad del pagador, por el coste que supongan para éste, tributos y gastos incluidos.
En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando el pagador satisfaga los gastos inherentes a la utilización del vehículo, tales como, reparaciones, combustible, servicio de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje, el coste que supongan para éste.
Cuando la utilización del vehículo se destine para fines particulares y laborales, la valoración de la retribución en especie se estimará en un 50 por 100 del resultado de aplicar al supuesto correspondiente las reglas establecidas en esta letra.
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas:
Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.
Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f), g) e i) del apartado 2 del artículo 17 de esta Norma Foral.
Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente, su cónyuge o pareja de hecho o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, o los que resulten de la constitución de la pareja de hecho, sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo 17 de esta Norma Foral.
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, y las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo. Igualmente, por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.
No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 15 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por 100 ni de 1.000 euros anuales».
Cinco. Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se añade la disposición transitoria vigésima sexta, con el siguiente contenido:
«Vigésima sexta. Transmisión de determinados vehículos.
Para el cálculo de las ganancias o pérdidas derivadas de los vehículos exclusivamente afectos a que se refiere la letra a) del número dos de la regla 6.ª del artículo 28 de esta Norma Foral, adquiridos con anterioridad a la fecha de efectos que otorga a dicho precepto la Norma Foral 5/2013, de 17 de julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos, y de otras modificaciones tributarias, se estará a lo dispuesto en dicha letra con las siguientes particularidades:
A efectos de determinar las cantidades deducibles a que se refiere el segundo párrafo de la citada letra a), se considerarán las amortizaciones practicadas fiscalmente deducidas, incluidas las anteriores a la fecha de efectos a que se refiere el párrafo anterior.
Para el cálculo de la corrección monetaria a que se refiere el apartado 9 del artículo 15 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, derivada de las transmisiones de dichos vehículos, se tendrán en consideración el precio de adquisición o coste de producción y las amortizaciones practicadas fiscalmente deducidas. La corrección monetaria así calculada no podrá superar el límite de la ganancia obtenida por dicha transmisión».
Seis. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral se adiciona la disposición transitoria vigésima séptima, con el siguiente contenido:
«Vigésima séptima. Imputación de ganancias de patrimonio no justificadas.
La imputación regulada en el apartado 2 del artículo 52 de la presente Norma Foral se realizará al periodo impositivo que proceda según lo señalado en dicho precepto, excepto que deba imputarse al ejercicio 2012 o a alguno anterior, en cuyo caso la imputación se realizará al ejercicio 2013. Si el ejercicio 2013 no fuese susceptible de regularización, se imputará al primer ejercicio posterior que sí lo fuese.»

