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Articulo 2 Medidas para renovación y modernización de establecimientos de alojamiento turístico

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Artículo 2. Contenido de la medida.

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1. En la aplicación de las determinaciones urbanísticas de la parcela donde se ubica el establecimiento que sea objeto de obras de ampliación o reforma se podrá incrementar hasta un quince por ciento la edificabilidad y la ocupación contempladas en el planeamiento o materializadas en la finca, si estas últimas fueran mayores.

2. El incremento regulado en el apartado anterior podrá ser de hasta el veinte por ciento de la edificabilidad y de la ocupación previstas en el planeamiento o materializadas en la parcela, si estas últimas fueran mayores, en el caso de establecimientos que declaren con la actuación proyectada un aumento de grupo o categoría, así como la adquisición del calificativo de Gran Lujo en el caso de hoteles y hoteles-apartamentos clasificados con la categoría de cinco estrellas.

3. En los supuestos anteriores, será necesaria la previa aprobación del instrumento de planeamiento que modifique la ordenación detallada de la parcela cuando el incremento de edificabilidad, derivado de la aplicación de la presente norma, comporte un aumento del aprovechamiento objetivo superior al diez por ciento del previsto en el planeamiento urbanístico o del existente materializado en la parcela, si este último fuera superior. En este caso, la actuación quedará sujeta al cumplimiento de los deberes legales establecidos en los artículos 18.2 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y 55.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. A tales efectos, se deberá entregar al Ayuntamiento el equivalente económico del diez por ciento del aprovechamiento correspondiente a la diferencia entre el aprovechamiento objetivo a materializar con la operación de reforma proyectada y el previsto en el planeamiento o el existente si fuera mayor. Igualmente, el deber de ceder los terrenos necesarios para mantener la proporcionalidad y calidad de las dotaciones podrá ser sustituido por la entrega de su equivalente económico, en los términos establecidos en la legislación urbanística.

No será preceptiva la aprobación de un instrumento de planeamiento en el caso de que el proyecto de reforma o ampliación del establecimiento de alojamiento turístico no comporte un aumento del aprovechamiento objetivo superior al diez por ciento del previsto en el planeamiento urbanístico o del existente materializado en la parcela, si este último fuera mayor, bastando en tal caso la obtención de licencia municipal en los términos previstos en esta ley.

4. En la aplicación de lo anterior, como consecuencia de la operación de ampliación o reforma, podrá incrementarse la altura máxima permitida por el planeamiento o la existente, si esta fuera mayor, siempre que sea necesario para ubicar escaleras, ascensores, instalaciones y otros elementos auxiliares de la edificación. Estos elementos no computarán en la edificabilidad máxima permitida.

Igualmente, podrá incrementarse la altura permitida por el planeamiento o la existente, si esta fuera mayor, en cuanto resulte necesario para implantar en la cubierta del edificio servicios complementarios al alojamiento tales como restaurante, gimnasio, spa, solárium, piscina u otros. Las edificaciones y construcciones necesarias para prestar los referidos servicios no podrán ocupar una superficie superior al treinta por ciento de la cubierta, salvo que el planeamiento urbanístico contemple un porcentaje mayor de ocupación por la edificación de este espacio. Dichas edificaciones y construcciones computarán en la edificabilidad máxima permitida sólo si así se establece en las normas del planeamiento que resulte de aplicación y en los términos en que se disponga en tales normas.

5. El proyecto de obras podrá reordenar los volúmenes existentes, prever el aprovechamiento del subsuelo para usos habitables, salvo el de alojamiento, y redistribuir el número de plazas de alojamiento autorizadas. Podrán incrementarse el número de plazas y de unidades de alojamiento hasta en un 10%, siempre que cumplan las dimensiones mínimas exigidas para cada tipo de establecimiento y para cada tipo de unidad de alojamiento.

6. Lo dispuesto en esta ley se aplicará a los establecimientos legalmente edificados, aun cuando se trate de edificios legalmente erigidos con anterioridad a la entrada en vigor del planeamiento urbanístico municipal que resulte de aplicación y que, como consecuencia de las innovaciones de planeamiento aprobadas desde su construcción, se encuentren en situación de fuera de ordenación. No obstante, no será de aplicación la presente norma en los casos en que el planeamiento urbanístico haya previsto expresamente la expropiación o demolición del edificio por resultar totalmente incompatible con la ordenación urbanística.

7. Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación sin perjuicio de lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en su desarrollo reglamentario.