Articulo 2 Medidas urgent... I Balears

Articulo 2 Medidas urgentes 2016 en materia urbanística I. Balears

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Artículo segundo. Modificación del anexo 1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial y de medidas tributarias

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Se modifica la matriz de ordenación de usos, que queda redactada de la siguiente manera:

 

SECTOR PRIMARI

SECTOR SECUNDARI

EQUIPAMENTS

ALTRES

 

Actividades extensivas

Actividades intensives

Activitats complementàries

Industria transformación agraria

Industria general

Sin construcción

Resto equipamientos

Actividades extractivas

Infraestructuras

Vivienda unifamiliar aislada

Protección y educación ambiental

Transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria

Resto de actividades complementarias

AANP

1

2

2-3

2-3

2-3

3

2-3

3

3

2-3

3

2

ANEI

1

2

2

2

2-3

3

2

3

2-3

2

3

1

ARIP

1

1

1

2

2

3

2

2

2-3

2

2-3

1

APR

1

2

2

2

2

3

2

2

2-3

2

2-3

2

APT

1

2

2

2

2

3

2

3

2-3

2

3

1

AIA

1

1

1

1

2

2-3

2

2

2-3

2

2

1

AT

1

1

2

2

2

3

2

2

3

2

2

1

SRG

1

1

1

1

2

2-3

2

2

2-3

2

2

1

Categorías de suelo:

SRP. Suelo Rústico Protegido:

AANP. Área Natural de Especial Interés de alto nivel de protección (3).

ANEI. Área Natural de Especial Interés.

ARIP. Área Rural de Interés Paisajístico.

APR. Área de Prevención de Riesgos (1).

APT. Área de Protección Territorial.

SRC. Suelo Rústico Común:

AIA. Área de Interés Agrario.

AT. Área de Transición.

SRG. Suelo Rústico de Régimen General.

Regulación de los usos:

1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.

2. Condicionado según establece el Plan Territorial Insular. (2).

2-3. Prohibido con las excepciones que establece el Plan Territorial Insular. En el caso de vivienda unifamiliar aislada se entenderá que el uso es condicionado hasta que el Plan Territorial Insular establezca las excepciones correspondientes (2).

3. Prohibido.

Las determinaciones de los usos de esta matriz tienen el carácter de nivel de protección mínima del suelo rústico, y se pueden incrementar por los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.

Normas específicas:

(1) Los usos ubicados en las áreas de prevención de riesgos solo se pueden autorizar con el informe previo favorable de la administración competente en materia de medio ambiente. Quedan exceptuados del citado informe preceptivo las APR de erosión y las de contaminación o vulnerabilidad de acuíferos.

A efectos de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fueran varias las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.

Asimismo:

a.En las áreas de prevención de riesgos de incendios, cuando se destinen a usos o actividades que supongan viviendas deberán incorporar medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de personas y vehículos, depósitos de aguas para una primera situación de emergencia, así como actuaciones en la vegetación en un radio de 30 metros alrededor de las edificaciones para reducir la carga de combustible, y se les aplicará el régimen de usos previstos a la categoría de suelo que se correspondería en ausencia de este riesgo de incendio.

b. En las áreas de prevención de riesgos de erosión:

Se deberán estabilizar los taludes de excavación mediante muros de contención o bancales.

Los bancales y paredes secas, existentes o de nueva creación, se deberán mantener en buen estado de conservación.

La deforestación deberá ser la estrictamente necesaria para la ejecución de la obra.

c.En las áreas de prevención de riesgos de vulnerabilidad de acuíferos:

El sistema de tratamiento de las aguas residuales deberá cumplir con lo establecido en el Plan Hidrológico de las Islas Baleares.

Durante la ejecución de las obras se deberán adoptar las máximas precauciones para evitar el vertido de substancias contaminantes, incluidas las derivadas del mantenimiento de las maquinarias.

(2) A los efectos de la aplicación transitoria de esta Matriz, en relación al sector primario, se entienden incluidos los usos a que se refiere la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares así como la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, aunque no estén previstos en los instrumentos de planeamiento general.

(3) Las actividades en el sector primario estarán condicionadas a que no supongan la construcción de nuevas edificaciones.

2. Se añade un apartado G en la «DEFINICIÓN DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS EN LA MATRIZ DE ORDENACIÓN DEL SUELO RÚSTICO», contenida en el anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias, con la siguiente redacción:

G. ALBERGUES, REFUGIOS Y SIMILARES

Los albergues, las casas de colonias, los refugios y las instalaciones destinadas a alojamientos de grupos no sometidos a la Ley Agraria, o similares, participan de la consideración de otros equipamientos y de actividades de educación ambiental, por lo que tendrán la consideración de uso condicionado en todo tipo de suelo rústico, siempre y cuando sean de titularidad pública, sin perjuicio de los que sean expresamente previstos como admitidos en el planeamiento territorial o ambiental.

 

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