Articulo 2 Medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de Jun, e impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica
Artículo 2. Definiciones.
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A efectos del presente Decreto-ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Parque Eólico: Instalación dedicada a la producción de energía eléctrica utilizando como energía primaria el viento. Estará constituida por un aerogenerador o una agrupación de estos, interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución. Formarán parte del parque eólico sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
b) Modificación de Parque Eólico: Se entenderá por modificación de parque eólico la repotenciación o ampliación de un Parque Eólico, así como cualquier otra actuación que tenga la consideración de ampliación o modificación según la reglamentación eléctrica de aplicación.
c) Repotenciación de un parque eólico: se considera repotenciación de un parque eólico el aumento de su potencia a través de la sustitución de sus aerogeneradores por otros nuevos de mayor potencia, o de la introducción de cambios técnicos que, sin afectar a la estructura básica del aerogenerador, mejoren su eficiencia energética sin producir afección a aerogeneradores de otros parques eólicos.
d) Ampliación de un parque eólico: se considera ampliación de un parque eólico existente la colocación de nuevos aerogeneradores en el interior de la poligonal del parque y, excepcionalmente, en el espacio colindante con el parque eólico, siempre que los nuevos aerogeneradores no afecten a áreas protegidas ni a aerogeneradores de otros parques eólicos.
e) Afección eólica: se entenderá que existe afección eólica del proyecto de un parque eólico o su modificación sobre el proyecto de otro parque eólico que haya iniciado previamente la tramitación de la autorización conforme al régimen establecido en este Decreto-ley cuando la poligonal del parque eólico interfiere con la poligonal del parque eólico en tramitación.
f) Poligonal: se entenderá por poligonal del parque eólico aquella, única y cerrada, que circunscribe el área donde podrán ubicarse los centros geométricos de los aerogeneradores que lo integran. El área se delimitará por las coordenadas geográficas UTM de los vértices de la línea poligonal que la comprende.
- Artículo modificado (2 (letras c), d), e) y f))) por LEY 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.
(AR de 31-12-2024) en vigor desde 31-12-2024
