Articulo 2 Medidas urgentes en materia de incendios forestales de 2005 en Guadalajara
Artículo 2. Indemnización de daños en producciones agrícolas y ganaderas.
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Serán objeto de indemnización los daños provocados por los incendios en las explotaciones agrícolas y ganaderas que tengan pólizas en vigor amparadas por el Plan de seguros agrarios combinados para el año 2005 y hayan sufrido pérdidas por daños en sus producciones no cubiertos por las líneas de seguros agrarios combinados.
Serán igualmente objeto de indemnización las pérdidas que se originen en las explotaciones ganaderas, cuyos animales estén asegurados en cualquiera de las líneas de seguros previstas en el plan anual, como consecuencia de los daños registrados sobre los pastos y otras áreas de aprovechamiento ganadero.
No obstante, para el caso de producciones que en las fechas del siniestro no hayan iniciado el período de contratación del seguro correspondiente, también podrán percibir las anteriores indemnizaciones, siempre y cuando se hubiese contratado el seguro correspondiente a dichas producciones en el ejercicio anterior.
También podrá percibirse indemnización por los daños causados en producciones no incluidas en el vigente plan anual de seguros, excepto que las producciones afectadas estuviesen garantizadas por un seguro no incluido en el sistema de seguros agrarios combinados.
Dichas indemnizaciones irán destinadas a los titulares de aquellas explotaciones que estén ubicadas en el ámbito señalado en el artículo 1 y hayan sufrido pérdidas superiores al 20 por ciento de la producción.
Podrán ser objeto de indemnización en las condiciones establecidas en este artículo los daños producidos en explotaciones apícolas.
