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Articulo 2 Medidas urgentes en materia de régimen sancionador de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias y de establecimientos públicos

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de este decreto-ley, se entenderá por:

a) Espectáculos públicos: todos los actos organizados con la finalidad de entretener a un público que se congrega para presenciar actuaciones, representaciones, exhibiciones, proyecciones o cualesquiera otras acciones de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga.

b) Actividades recreativas: aquellas actividades que congregan a personas con el objeto principal de implicarlas a participar en ellas, de ofrecerles el consumo de productos o de brindarles servicios con fines de ocio, esparcimiento o diversión.

c) Establecimiento Público: cualquier local, edificio, instalación o recinto de concurrencia pública, fijo, permanente, portátil o desmontable, en el que se celebren espectáculos públicos o se realicen actividades recreativas.

d) Titulares del establecimiento público o instalación: persona física o jurídica, pública o privada, que ostente la propiedad, arrendamiento o cualquier otro título jurídico sobre el establecimiento o instalación en que se celebren los espectáculos o actividades a que se refiere este decreto-ley.

En el supuesto de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento público y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerará titular del mismo al que figure a la fecha de la comisión de la infracción en alta en el Registro de Actividades Clasificadas o Censo de Empresarios o Profesionales regulado por la legislación tributaria estatal.

e) Titulares de la actividad: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que ostenten la titularidad del espectáculo o la actividad que se desarrolle o explote y a los que se refiere esta ley.

f) Promotores u organizadores: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, con ánimo de lucro o sin él, promuevan u organicen espectáculos públicos o actividades recreativas. Su identidad puede coincidir o no con la del titular de la actividad.

De conformidad con la definición anterior y en relación con los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen en establecimientos públicos o instalaciones, se presumirá que tiene la condición de promotor u organizador la persona titular de la licencia o de la autorización de los mismos, o en su caso la persona física o jurídica que haya presentado la correspondiente comunicación previa o declaración responsable que posibilite la apertura del establecimiento público o instalación donde se desarrolle el espectáculo o actividad recreativa objeto de prestación.

En caso contrario, se entenderá que tiene la condición de promotor u organizador quien haya solicitado la licencia o autorización administrativa.

En caso de ausencia de título habilitante tendrá la condición de promotor u organizador quien asuma, frente al público o frente a la autoridad que realice la actuación inspectora, las responsabilidades derivadas de su celebración y, en defecto de éste, quien convoque o dé a conocer su celebración o reciba ingresos por la venta de entradas o de prestaciones de cualquier otro tipo con ocasión de la celebración de los espectáculos públicos o actividades recreativas.

g) Público y/o usuarios: personas que asisten a un espectáculo público o que participan en una actividad recreativa.

h) Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias: los espectáculos públicos y las actividades recreativas distintos de aquellos que se celebran habitualmente en locales o establecimientos públicos y que no figuran expresamente autorizados en la correspondiente licencia o título habilitante para su puesta en funcionamiento en caso de ser necesario.

i) Título habilitante: Licencia, declaración responsable, comunicación previa, autorización o cualquier otro título exigible que faculte para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa objeto de este decreto-ley.