Artículo 2 medidas urgent... en Murcia

Artículo 2 medidas urgentes en materia de vivienda y ordenación urbanística en Murcia

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Artículo 2. La Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, queda modificada en los siguientes términos:

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Uno. Se adicionan los artículos 16 bis, 16 ter, 16 quáter, 16 quinquies, 16 sexies y 16 septies, con el siguiente contenido:

"Artículo 16 bis. Panel de impulso urbanístico.

1. Se crea el Panel de impulso urbanístico como comisión de coordinación intersectorial dependiente de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

2. El objeto del citado Panel es la coordinación de la emisión de los informes necesarios y la integración de los intereses de los organismos sectoriales intervinientes en los procedimientos, que voluntariamente se le sometan, relativos a la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio, cuya aprobación definitiva corresponda a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 16 ter. Funciones del Panel de impulso urbanístico.

1. El Panel de impulso urbanístico desempeñará las siguientes funciones:

a) Coordinación del contenido y alcance de los informes sectoriales y pronunciamientos que deban emitir las administraciones en él representadas concernientes a los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y territorial de su ámbito de actuación.

b) Emisión de informes, directrices y recomendaciones en el ámbito definido en el artículo 16 bis.

2. Asimismo, será el órgano encargado de:

a) Recibir la solicitud de informes y pronunciamientos que resulten preceptivos durante la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística y territorial y durante el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, así como la remisión de los mismos dentro del plazo establecido en la legislación que los regula.

b) Recibir las consultas dirigidas a los órganos y entidades administrativas en él representados cuando sean considerados Administración afectada en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica y remitir la correspondiente respuesta.

Artículo 16 quater. Ámbito de actuación del Panel de impulso urbanístico.

Se podrán sujetar a coordinación intersectorial los procedimientos siguientes:

a) Tramitación de planes generales municipales, sus revisiones, adaptaciones y sus modificaciones estructurales.

b) Tramitación, modificación y revisión de los instrumentos de ordenación del territorio.

c) Los demás que, dentro de su ámbito competencial, se determinen reglamentariamente.

En el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación territorial, se acordará expresamente, en su caso, el sometimiento a los trámites de coordinación intersectorial. Del citado acuerdo se dará traslado a la Presidencia del Panel de impulso urbanístico.

Artículo 16 quinquies. Procedimiento de Intervención del Panel de impulso urbanístico.

1. El Panel de impulso urbanístico comenzará su intervención tras la aprobación inicial de los correspondientes instrumentos y recibirá la solicitud de los informes sectoriales a efectos urbanísticos y medioambientales, así como las consultas.

El Panel de impulso urbanístico será el medio único a través del cual habrá de requerirse y facilitarse la documentación complementaria o aclaratoria en relación con el instrumento en tramitación.

2. En el Panel de impulso urbanístico, los organismos afectados habrán de emitir informe con las determinaciones legales, observaciones y recomendaciones que consideren relevantes desde su ámbito competencial.

3. Como resultado de dichos informes, el Panel de impulso urbanístico emitirá un informe de coordinación. En caso de ser necesaria la emisión de informes sectoriales definitivos, el informe de coordinación servirá de base. Los informes sectoriales referidos se recibirán en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud.

El Panel de impulso urbanístico estará facultado para trasladar los informes sectoriales y el informe de coordinación tanto al organismo promotor del instrumento en tramitación y a los organismos integrantes del Panel, como al órgano ambiental competente en la formulación del correspondiente pronunciamiento ambiental.

La declaración ambiental estratégica habrá de formularse, como máximo, dentro del plazo de cuatro meses desde la recepción del expediente completo de evaluación ambiental estratégica por el órgano ambiental.

4. En relación con los informes sectoriales no emitidos en plazo, el Panel de impulso urbanístico podrá convocar a las administraciones con competencias afectadas, quienes podrán evacuar su informe incluso de forma verbal. El contenido de este informe será recogido de forma literal y en un apartado específico del acta.

Si el informe no se emite de forma escrita en el plazo legalmente establecido, ni tampoco en la convocatoria de sesión del Panel de forma verbal, se considerará favorable al contenido del plan a todos los efectos, salvo que la ley sectorial respectiva, estatal o autonómica, regule de forma expresa el sentido del silencio en sus informes.

5. Si la emisión de una sucesión de informes sectoriales contradictorios entre sí impidiera la aprobación del instrumento en tramitación y la consecución de los intereses públicos que éste implica, los servicios técnicos del Panel de impulso urbanístico podrán adjuntar a la convocatoria de la sesión del Panel, una solución técnica que armonice dichos informes sin entrar en contradicción con el contenido preceptivo de las respectivas normativas. La solución técnica final se recogerá en el informe de coordinación definitivo, que deberá aprobarse por el Panel y deberá ser validada por el órgano sectorial competente.

6. El Panel de impulso urbanístico dará por concluida su intervención una vez haya dado traslado de los respectivos informes sectoriales y del informe de coordinación, poniéndolo así de manifiesto al organismo promotor del instrumento en tramitación. A partir de este momento, los organismos competentes podrán continuar el procedimiento para la aprobación de los citados instrumentos.

Artículo 16 sexies. Composición del Panel de impulso urbanístico.

1. El Panel de impulso urbanístico estará presidido por la persona titular de la dirección general competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio o persona en quien delegue y estará integrado por los miembros que se designen de acuerdo con este artículo. Estará asistido por personal adscrito a la referida dirección general de entre los cuales se designará al secretario y el resto actuará como ponentes de los asuntos a tratar.

2. Deberá contar al menos con un miembro designado por cada uno de los órganos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que deban emitir informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos, en relación con las siguientes materias:

- Urbanismo.

- Ordenación del territorio.

- Medio ambiente.

- Vías pecuarias.

- Regadíos.

- Vivienda.

- Costas

- Patrimonio cultural.

- Salud.

- Carreteras.

- Las demás materias con incidencia territorial que establezcan las leyes.

Se puede designar más de un miembro perteneciente a una misma dirección general cuando, según su estructura orgánica, deba emitirse más de un informe desde distintas unidades administrativas.

3. En cuanto a las demás Administraciones, formarán parte del Panel los siguientes miembros:

a) Por la Administración General del Estado: un representante de la Demarcación de carreteras del Estado en Murcia, un representante del Ministerio competente en materia de puertos, en materia ferroviaria, de telecomunicaciones y de redes públicas de comunicaciones electrónicas, un representante de la Confederación Hidrográfica del Segura, un representante de Costas del Estado y otros organismos con competencia en materias con incidencia territorial que establezcan las leyes.

b) Por la Administración Local, un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el procedimiento de aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

4. Podrá, así mismo, designarse un representante de cualquier otro órgano administrativo que, de acuerdo con la legislación aplicable, deba emitir informe en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística y que no se encuentre dentro de los señalados anteriormente.

5. En la designación de los miembros del Panel de impulso urbanístico habrán de preverse las personas que hayan de sustituirles en caso de ausencia o de enfermedad.

6. Ejercerá como secretario, con voz pero sin voto, el empleado público designado por la Presidencia del Panel de impulso urbanístico entre el personal adscrito a la dirección general competente en materia urbanística y ordenación del territorio, que tendrá atribuida las funciones del artículo 16.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

Artículo 16 septies. Organización del Panel de impulso urbanístico.

1. El Panel celebrará las sesiones que estime oportunas en orden a favorecer las tareas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativa para la tramitación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística durante el proceso de emisión de los informes, pronunciamientos y consultas ambientales.

2. La Presidencia del Panel de impulso urbanístico podrá convocar a miembros de otras administraciones, instituciones o personas especializadas que estime conveniente, para el mejor asesoramiento y eficacia de la Comisión, o a petición de aquella administración que lo motive en su normativa correspondiente.

3. Actuará como Ponente del Panel, con voz pero sin voto, el empleado público que designe la Presidencia del Panel entre los adscritos a la dirección general competente en materia de urbanismo y ordenación territorial. La Ponencia llevará a cabo las labores de coordinación técnica.

4. Los acuerdos de aprobación de los informes de coordinación serán adoptados por mayoría de votos de los miembros asistentes. En caso de empate se dirimirá por el voto de calidad de la Presidencia del Panel. De cada sesión se levantará acta por el Secretario.

5. Para la válida constitución del Panel de impulso urbanístico, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros."

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, que queda redactado con el siguiente contenido:

"1. Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en el suelo urbanizable sectorizado no podrán realizarse obras o instalaciones, salvo los sistemas generales que puedan ejecutarse mediante planes especiales y las de carácter provisional previstas en esta ley.

Asimismo, se podrán autorizar obras de reforma y rehabilitación en edificaciones existentes siempre que la ficha del sector no establezca la necesidad de su desaparición por su total incompatibilidad con las determinaciones del planeamiento".

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 110 y se adiciona un nuevo apartado 3, que quedan redactados con el siguiente contenido:

"1. Los propietarios de toda clase de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con la ordenación territorial y el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato público y demás que establezcan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y del paisaje y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal.

3. El límite máximo del deber de conservación, de conformidad con el artículo 15.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, podrá ser elevado hasta el setenta y cinco por ciento del coste de reposición de la construcción o del edificio correspondiente, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas por la Administración a tenor de lo dispuesto en este artículo".

Cuatro. Se modifican la letra b) del apartado 2 del artículo 139 y el apartado 3, que quedan redactados con el siguiente contenido:

"2. Su contenido tendrá por finalidad:

a) Adaptar y reajustar las alineaciones y rasantes señaladas en el planeamiento.

b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento, pudiendo, con la condición de mantener siempre la misma edificabilidad, alterar la altura máxima cuando se trate de uso de equipamiento y se justifique por la necesidad concreta a implantar, así como alterar la altura máxima en otros usos distintos del anterior, siempre que esté justificado por una ordenación uniforme de dicho parámetro en el entorno.

c) Crear o suprimir vías interiores de carácter privado para el acceso a la edificación desde el viario público; así como suprimir, a iniciativa pública, los viarios públicos secundarios ya existentes por no ser necesarios para la accesibilidad a las parcelas colindantes, debiendo actuarse en este caso por manzanas completas y justificando la no afección al tráfico viario que se mantenga.

3. Los Estudios de Detalle respetarán las determinaciones del planeamiento que desarrollan, sin sobrepasar la edificabilidad que corresponde a los terrenos comprendidos en su ámbito, ni las alturas máximas establecidas, ni alterar el uso exclusivo o predominante asignado por aquel, ni reducir la superficie de uso y dominio público, salvo los casos de los apartados b) y c) del punto anterior. Podrán redistribuir edificabilidad entre diferentes parcelas edificables, siempre que esté previsto y acotado el porcentaje en el planeamiento superior."

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 152, que queda redactado con el siguiente contenido:

"2. El avance de planeamiento será potestativo para todos los instrumentos de planeamiento, excepto para la tramitación de la aprobación de los Planes Generales Municipales de Ordenación, sus revisiones, adaptaciones y modificaciones estructurales que tendrá carácter preceptivo, así como para aquellos instrumentos de planeamiento sometidos a evaluación ambiental estratégica."

Seis. Se modifica la letra a) del artículo 163, que queda redactado con el siguiente contenido:

"a) En las modificaciones no estructurales del Plan General sometidas a evaluación ambiental estratégica se formulará un avance junto con el documento ambiental estratégico que se someterá al trámite de consultas previsto en la legislación ambiental. Potestativamente se podrá someter el avance al trámite de información pública, remitiéndose, en este caso, a la dirección general competente en materia de urbanismo a efectos informativos."

Siete. Se adiciona la letra e) del artículo 164, que queda redactado con el siguiente contenido:

"e) Las modificaciones de planes parciales y especiales que no estén sujetas a evaluación ambiental estratégica, no requerirán la elaboración del documento de Avance. En todo lo demás seguirán la tramitación establecida en los apartados anteriores."

Ocho. Se suprime el apartado 1 del artículo 169.

Nueve. Se adiciona un nuevo apartado 6 al artículo 228 con el siguiente contenido:

"6. En las parcelas de equipamientos, excluidos los usos educativos y sanitarios, con o sin uso pormenorizado asignado, tanto públicas como privadas se admiten como usos compatibles las fórmulas residenciales especiales, que comprenden los edificios destinados al alojamiento estable de personas o unidades de convivencia donde existen servicios comunes. Se incluyen, entre otros, en esta categoría los colegios mayores, residencias de estudiantes, residencias de mayores, coliving y en el caso de cohousing en parcelas de titularidad privada".

Diez. Se adiciona un nuevo artículo 228 bis redactado con el siguiente contenido:

"Artículo 228 bis. Implementación de uso residencial en los sistemas de equipamientos públicos y privados.

1. En los suelos vacantes en los sistemas de equipamientos excluidos usos educativos y sanitarios podrá implementarse el uso residencial con destino a vivienda acogida a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Para llevar a efecto la compatibilidad del uso residencial con el de equipamientos deberá emitirse informe favorable sectorial en relación al cumplimiento de la ratio exigida por la correspondiente normativa sectorial.

b) Que la edificabilidad del uso a implantar sea inferior al 5 por 100 de la edificabilidad residencial establecida por el planeamiento para el ámbito urbano homogéneo, unidad de actuación o sector.

c) Que al computarse la edificabilidad resultante como residencial a estos únicos efectos, se mantenga el cumplimiento de las dotaciones públicas exigibles.

2. Será de aplicación a este uso concreto la normativa urbanística de edificación aplicable al uso residencial que resulte más adecuado para la vivienda sujeta a un régimen de protección y que se encuentre definida en el ámbito superior de referencia. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica sobre viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.

3. La implantación de este uso requerirá la aprobación de un Plan Especial únicamente cuando sea preciso definir parámetros específicos de ordenación o parcelación que hagan viable dicha implantación".

Once. Se adiciona un nuevoapartado 4 al artículo 235, que queda redactado con el siguiente contenido:

"4. Los propietarios de edificaciones declaradas legalmente en ruina están obligados, en su caso, a realizar su demolición en el plazo que se establezca en la declaración de ruina según lo dispuesto en el planeamiento, o en su defecto, deberán solicitar licencia de demolición en el plazo máximo de un año y ejecutarse la misma en el plazo máximo de tres años."

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 236 que queda redactado con el siguiente contenido:

"1. Para la aplicación de las medidas previstas en los dos artículos anteriores, será requisito previo la declaración por el ayuntamiento, de oficio o a instancia de persona interesada, del incumplimiento de que se trate, mediante el procedimiento regulado en el capítulo siguiente. En particular, el incumplimiento injustificado y reiterado de las órdenes de ejecución de rehabilitación o demolición habilitará a la Administración actuante para iniciar el procedimiento para la declaración de incumplimiento de obligaciones urbanísticas recogido en el artículo 237.

No será preceptiva dicha declaración previa de incumplimiento cuando se trate de incumplimientos de órdenes de ejecución de obras de conservación, pudiendo acudirse directamente a la ejecución subsidiaria prevista en el artículo 235.3.a) de esta ley, sin perjuicio de las medidas cautelares y sancionadoras que procedan."

Trece. Se modifican los apartados1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 237, que quedan redactados con el siguiente contenido:

"1. El procedimiento para la declaración de incumplimiento podrá iniciarse a instancia de persona interesada, con la presentación de un documento que fundamente el presunto incumplimiento de las obligaciones de conservación, rehabilitación, edificación o demolición en plazo sobre la base de la información recabada al efecto de los registros públicos administrativos en virtud del derecho de información establecido en la legislación estatal de suelo; o bien de oficio por el ayuntamiento ante los incumplimientos referidos, en particular ante el incumplimiento de los plazos establecidos para atender el deber de edificar en los términos recogidos en el artículo 235.1 de esta ley.

3. El órgano municipal competente acordará la apertura de un trámite información pública de un mes. El anuncio de información pública se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» en la sede electrónica del ayuntamiento y en un periódico regional de amplia difusión.

Asimismo, previamente o simultáneamente a la información pública se acordará la apertura de un trámite de audiencia de dos meses a las personas propietarias y demás titulares de bienes y derechos afectados a los efectos de que, en su caso, puedan formular lo siguiente:

a) Oposición a la declaración de incumplimiento, al no existir el mismo, al no ser imputable a la propiedad, sino a una decisión administrativa, o cualquier otro motivo que a su derecho convenga.

b) Compromiso de solicitud de licencia en un plazo máximo adicional e improrrogable de otros dos meses y efectivamente a edificar, conservar, rehabilitar o demoler otorgando depósito o aval del 5% del coste de las obras mediante la presentación del preceptivo proyecto básico de edificación.

c) Manifestación de su voluntad de adherirse, en su caso, al régimen concertado con la parte promotora que sea seleccionada en pública concurrencia en el régimen de sustitución forzosa regulado en esta ley. En ese caso podrán recibir, mediante reparcelación horizontal forzosa, partes o departamentos construidos del edificio en función de los costes de construcción o rehabilitación que sufraguen, o del valor de la finca aportada de que son titulares, en justa proporción de los beneficios y cargas que la actuación concertada conlleva.

En el referido trámite de audiencia, se advertirá a los propietarios y titulares de derechos reales que, si no solicitan licencia en los términos establecidos en el apartado anterior y efectivamente construyen, conservan, rehabilitan, demuelen o se adhieren a la ejecución concertada, o si los informes técnicos y jurídicos municipales impidieran la concesión de la licencia, decaería automáticamente la facultad adicional otorgada para su solicitud y el procedimiento de declaración de incumplimiento continuará con las consecuencias indicadas en este título.

4. Ultimados los períodos de audiencia y de información pública, el ayuntamiento en el plazo máximo de dos meses deberá resolver:

a) Admitiendo el compromiso de solicitud de licencia y edificación, conservación, rehabilitación o demolición.

b) Declarando el incumplimiento del deber de edificar, conservar, rehabilitar o demoler.

5. No obstante lo anterior y en los supuestos de incumplimiento de obligaciones de edificación, conservación, rehabilitación o demolición, el procedimiento podrá terminarse, sin acuerdo de alguna otra medida, si con anterioridad a la declaración se hubiera solicitado por parte de los propietarios licencia para edificar, conservar, rehabilitar o demoler.

6. El plazo máximo para resolver y notificar la declaración del incumplimiento del deber de edificar, conservar, rehabilitar o demoler será de 1 año."

Catorce. Se modifica el apartado1 del artículo 270, que queda redactado con el siguiente contenido:

"1. Los ayuntamientos y, en su caso, los demás organismos competentes ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en exigencia de los deberes señalados en el artículo 110 de esta ley, la ejecución de las obras necesarias para mantener las condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, con indicación del plazo de realización.

A dichos efectos, se dictarán órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de los edificios deteriorados y de los inmuebles que estén en condiciones deficientes para ser utilizados.

Las órdenes de ejecución podrán conminar, entre otras actuaciones, la limpieza, vallado, retirada de carteles u otros elementos impropios del inmueble".

Quince. Se modifica el apartado 2.a y 5 del artículo 271, que queda redactado con el siguiente contenido:

"2.a. Cuando el coste de las obras necesarias para mantener o restablecer las condiciones establecidas en el artículo anterior sea superior al límite máximo del deber de conservación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo110.3".

5. Las edificaciones declaradas en ruina deberán ser sustituidas o, en su caso, rehabilitadas conforme a las previsiones del planeamiento en los plazos establecidos en el mismo o en su defecto deberá solicitarse licencia para dichas actuaciones en el plazo máximo de un año y ejecutarse en el plazo máximo de tres años.

Agotados dichos plazos sin que el particular solicite licencia para la actuación correspondiente, la Administración, sin perjuicio de la posible adopción de multas coercitivas en los términos del artículo 275.7 de esta ley, sancionará el retraso con arreglo a las previsiones de la presente ley. En particular, el incumplimiento de dichos plazos legitimará al Ayuntamiento para iniciar el procedimiento para la declaración de incumplimiento de las obligaciones urbanísticas del artículo 237 de esta ley, si no se hubiera realizado junto con la declaración de situación legal de ruina".

Dieciséis. Se adiciona una nueva letra f) al apartado 4 de la Disposición adicional primera, con el siguiente contenido:

"f) Los instrumentos urbanísticos o sus modificaciones que desplieguen sus efectos para una sola parcela y para un único proyecto, agotando sus efectos con su ejecución."

Diecisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, con el siguiente contenido:

"Disposición adicional cuarta. Supuestos de aplicación de la reserva de vivienda protegida.

1. La aplicación de la reserva mínima de suelo para localizar el porcentaje de aprovechamiento residencial destinado a vivienda protegida se realizará en relación con el inicio del instrumento de planeamiento.

2. Los instrumentos de planeamiento aprobados definitivamente a la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 3/2025, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda y ordenación urbanística, mantendrán la obligación de reserva con la que fueron aprobados. En caso de que se produzca incremento de edificabilidad residencial, éste quedará obligado a las reservas indicadas en los apartados 3 y 4.

3. A los instrumentos de planeamiento iniciados a partir del 1 de julio de 2008 que no hayan alcanzado la aprobación definitiva se aplicará una reserva del 30% de la edificabilidad residencial prevista en actuaciones de urbanización en suelo urbano sin consolidar y suelo urbanizable.

4. A los instrumentos de planeamiento iniciados a partir de 26 de mayo de 2023 que produzcan el cambio de ordenación les resultarán de aplicación los porcentajes de reserva establecidos por la legislación estatal si éstos fueran superiores a los indicados en el apartado 3. En caso contrario serán de aplicación los del apartado 3. A los efectos de aplicación de este apartado 4 se entiende por cambio de ordenación la clasificación de suelo para un uso residencial no previsto o el incremento de la edificabilidad residencial.

5. La reserva podrá distribuirse entre distintas unidades de actuación y sectores incluidos en el ámbito del instrumento de planeamiento, justificando su localización respetuosa con el principio de cohesión social, y no podrá acumularse en una sola unidad o sector más de un 50% de edificabilidad residencial destinada a vivienda protegida.

6. Se exceptúan de la obligación de reserva indicada en los apartados 3 y 4 los siguientes supuestos:

a) Municipios con población menor a 5.000 habitantes.

b) Municipios con población menor a 10.000 habitantes con baja actividad, considerando como tal el caso en el que la media de viviendas por año sea inferior a 5 unidades por 1000 habitantes de las licencias de obra nueva concedidas en los últimos 10 años.

Dieciocho. Se adiciona unanueva Disposición adicional sexta con el siguiente contenido:

"Disposición adicional sexta. Cómputo de edificabilidad en situaciones singulares.

1. En el suelo urbano afectado por la zona inundable según el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, cuando los usos sean compatibles con las condiciones de inundabilidad de la parcela, los cómputos de edificabilidad, de número máximo de plantas y de altura de cornisa se medirán desde la cota de la avenida por inundación de 500 años, sin perjuicio de que puedan utilizarse para aparcamientos y trasteros por debajo de la misma, de conformidad con la normativa sectorial.

2. En suelo urbano afectado por hallazgos arqueológicos que según el organismo competente en materia de protección cultural hayan de conservarse y situados en parcelas edificables, será compensable en la misma parcela la superficie ocupada por los mismos con los cómputos definidos por el planeamiento general o en su caso de desarrollo. Esta compensación podrá situarse por encima del número máximo de plantas y de la altura de cornisa sin modificación de planeamiento. En ausencia de definición se compensará esta superficie con las siguientes reglas:

a) En Integración, 100% en planta baja y 50% en sótano.

b) En cesión de espacio al Ayuntamiento, 100% en planta baja y 75% en sótano.

c) En conservación enterrada, 50% en dicho sótano.

En el caso de que sea admisible situar la superficie de compensación con las alineaciones vigentes en una única planta por encima del número máximo de plantas y de la altura de cornisa, podrá realizarse mediante título habilitante sin necesidad de tramitar instrumento de planeamiento para reordenación volumétrica, sin perjuicio de los informes que en su caso deba realizar el organismo competente en materia de protección cultural".

Diecinueve. Se adiciona unanueva Disposición adicional séptima con el siguiente contenido:

"Disposición adicional séptima. Plataforma urbanística digital.

La consejería competente en urbanismo y ordenación del territorio desarrollará una aplicación informática que facilite la participación en los procedimientos de planificación urbanística y que tendrá como finalidad posibilitar la tramitación integral de los instrumentos de planeamiento urbanístico. La implementación de esta aplicación se realizará previo desarrollo reglamentario de este precepto".

Veinte. Se adiciona una nueva Disposición adicional octava con el siguiente contenido:

"Disposición adicional octava. Invalidez de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística estarán sujetos al régimen de invalidez establecido en la legislación estatal. Serán en todo caso nulas de pleno derecho las determinaciones de los instrumentos de ordenación que vulneren las normas sustantivas de las leyes.

2. La invalidez de parte de un instrumento de ordenación no implicará la de las partes de este independientes de aquella y las que sean susceptibles de gestión y ejecución autónomas, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella no se hubiera aprobado el instrumento de ordenación o quedara desvirtuado el modelo de ordenación propuesto por el instrumento de ordenación urbanística.

3. La invalidez de un instrumento de ordenación no implicará, necesariamente, la de otros o la de instrumentos de gestión cuyas determinaciones se puedan sustentar directamente en leyes, reglamentos u otros planes o tengan independencia funcional respecto a lo anulado. Se entiende que un instrumento de ordenación o de gestión posee independencia funcional, a los efectos de este artículo, cuando su desarrollo y ejecución sea posible en sus propios términos, aun con la desaparición del texto anulado".

Veintiuno. Se modifica el apartadob de la Disposición transitoria quinta, que queda redactado con el siguiente contenido:

"b) El suelo no urbanizable se regirá por lo dispuesto para el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, salvo áreas específicas protegidas por la legislación sectorial o instrumentos de ordenación del territorio, que lo harán por lo dispuesto para el suelo no urbanizable de protección específica. Para autorizar el uso de vivienda unifamiliar ligado a la actividad productiva de la explotación, la superficie mínima de la explotación será la establecida en el artículo 95 de esta ley, distinguiéndose a dichos efectos entre suelo no urbanizable protegido por el planeamiento y el inadecuado o no protegido por el planeamiento."