Articulo 2 Medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda -Derogado-
Artículo 2. Medidas para resolver situaciones de emergencia social
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:
1. Se crea el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, con carácter administrativo, que depende de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en el que deben ser objeto de inscripción las viviendas que se indiquen por reglamento y en todo caso las viviendas siguientes:
a) Las adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria que no estén ocupadas por personas con título habilitante.
b) Las de titularidad de personas jurídicas privadas que, de acuerdo con esta Ley, se encuentren en situación de utilización anómala por su desocupación permanente o en situación de utilización asimilada de acuerdo con el artículo 41.1.a.
La inscripción se debe llevar a cabo en la forma y los plazos que determine el reglamento que regule el funcionamiento del Registro.
2. Se deroga la letra j del artículo 4 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
3. Se modifica el título del artículo 15 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 15
Expropiación forzosa de viviendas
4. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 15 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que quedan redactados de la manera siguiente:
1. Se puede aplicar la expropiación forzosa por causa de interés social al efecto de dotar a las administraciones competentes en la materia de un parque social de viviendas asequibles en alquiler para atender a las necesidades de vivienda de las personas que se encuentran en riesgo de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación. A tal fin, es causa de interés social el incumplimiento de la función social de la propiedad relativa a la ocupación legal y efectiva de la vivienda para que constituya la residencia de las personas.
2. Para aplicar la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad a que hace referencia el apartado 1, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los inmuebles estén situados en las áreas indicadas por el artículo 12.5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o en los municipios que el Gobierno declare por decreto atendiendo a las necesidades de vivienda y el parque de viviendas disponibles. Para determinar estos municipios, se debe dar audiencia a las entidades locales afectadas y tener en cuenta la participación del Consejo de Gobiernos Locales o de las organizaciones asociativas de los entes locales más representativas.
b) Que las viviendas estén inscritas en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante, o sean susceptibles de estar inscritas, o pertenezcan a personas jurídicas que las hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.
3. En el supuesto a que hace referencia el apartado 1, son administraciones expropiantes los municipios y el departamento competente en materia de vivienda. Pueden ser beneficiarias las entidades de derecho público que gestionen el parque social de viviendas y las entidades privadas sin ánimo de lucro que, de acuerdo con la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, gestionen viviendas de inserción o tengan la condición de promotor social de viviendas. Las administraciones expropiantes o, si procede, las beneficiarias quedan obligadas a cumplir con la función social de las viviendas adquiridas en el plazo de un mes a partir del momento en que estén en condiciones de uso efectivo y adecuado.
4. Es requisito para iniciar el procedimiento de expropiación a que hace referencia la letra b del apartado 2 requerir previamente a la persona titular de la vivienda afectada para que cumpla con la obligación de que sea ocupada legalmente para constituir la residencia de las personas, con la advertencia de que, si no acredita la ocupación en un plazo máximo de un mes, se podrá declarar el incumplimiento de la función social de la vivienda a efectos de iniciar el procedimiento para su expropiación y que, de conformidad con el artículo 49.3 del texto refundido de la Ley de suelo y de rehabilitación urbana, el contenido del derecho de propiedad se reducirá un 50 por ciento de su valor, correspondiendo la diferencia a la Administración expropiante. La Administración y la persona titular de la vivienda pueden convenir la adquisición de la vivienda o de su uso temporal libremente y por acuerdo mutuo para destinarlo al alquiler social en el plazo de tres meses, en cuyo supuesto concluye el procedimiento de expropiación que se hubiera iniciado y la cesión deviene amistosa.
5. Se derogan los apartados 5 y 8 del artículo 15 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
6. Se modifica el apartado 6 del artículo 15 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactado de la manera siguiente:
6. Para determinar el precio justo mediante el acuerdo de las partes, se deben tener en cuenta los criterios de alquiler social establecidos por el artículo 5.7 de la Ley 24/2015. Si no hay acuerdo, el precio justo debe ser fijado por el Jurado de Expropiación de Cataluña de acuerdo con su normativa reguladora. En la determinación del precio justo se debe tener en cuenta el coste de la adecuación de la vivienda para conservarlo en las condiciones exigibles de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 18/2007. A efectos del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, las condiciones económicas de la cesión de la vivienda a la Administración se corresponden con el precio que las partes acuerden de acuerdo con este apartado o, subsidiariamente, el precio justo que determine el Jurado de Expropiación Forzosa, minorado un 50 por ciento de conformidad con la legislación sobre suelo y rehabilitación urbana.
7. Se añade una disposición adicional decimotercera a la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, con la redacción siguiente:
Disposición adicional decimotercera
Alojamiento provisional en situaciones de emergencia social en materia de vivienda
1. En situaciones de emergencia social de las personas en riesgo de exclusión residencial de acuerdo con la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, el alojamiento de estas personas se efectúa, con carácter provisional, en un alojamiento dotacional público que forme parte del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios o, en su defecto, en otros alojamientos gestionados por las administraciones competentes en las mismas condiciones de temporalidad reguladas para los alojamientos dotacionales públicos.
2. Las resoluciones sobre la adjudicación de alojamiento provisional a que hace referencia el apartado 1, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta:
a) Las situaciones de convivencia vecinal pacífica. A tal efecto, se deben valorar los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes o de los cuerpos policiales y, si procede, las alegaciones hechas por las comunidades de propietarios interesadas.
b) La disponibilidad por parte de las personas afectadas de otra vivienda o inmueble por cualquier título que habilite la ocupación.
2. En situaciones de emergencia social de las personas ocupantes sin título habilitante de viviendas adquiridas o gestionadas por las administraciones competentes, el alojamiento de estas personas se efectúa en las mismas condiciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2. Sin embargo, en el caso de ocupaciones anteriores a la adquisición o gestión de la vivienda por parte de la Administración, se puede considerar la posibilidad de atender provisionalmente la necesidad de alojamiento en la misma vivienda ocupada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Que no se haya iniciado el procedimiento para la adjudicación definitiva de las viviendas ocupadas.
b) Que su ocupación sea, como mínimo, seis meses anterior a la fecha de adquisición de las viviendas o de inicio de su gestión por parte de la Administración. Esta circunstancia se debe acreditar por cualquier medio admitido en derecho.
c) Que los servicios sociales municipales que hagan el seguimiento de la situación socioeconómica de los miembros de la unidad familiar ocupante informen favorablemente.
d) Que no hayan renunciado a la adjudicación de una vivienda de emergencia social en los últimos dos años.
4. La situación de alojamiento provisional de conformidad con este artículo no da a las personas adjudicatarias preferencia por sí misma en el procedimiento de adjudicación definitiva de vivienda del parque público o gestionado por las administraciones públicas.
5. Con el fin de hacer efectivas las resoluciones de adjudicación definitiva de las viviendas de las administraciones públicas o gestionadas por estas que tengan ocupantes sin título habilitante, se pueden utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos u otros mecanismos legales que permitan la ocupación de la vivienda por parte de las personas adjudicatarias.
8. Se deroga la disposición final cuarta de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
