Artículo 2 medidas urgent... de corral

Artículo 2 medidas urgentes para la protección de las personas y el medio natural en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears en lo que se refiere a determinadas explotaciones ganaderas intensivas de aves de corral

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Artículo segundo. Adición de la disposición adicional cuarta a la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears

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Se añade una nueva disposición adicional (la disposición adicional cuarta) a la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional cuarta

Requisitos para la implantación de nuevas explotaciones ganaderas avícolas intensivas en las Illes Balears

1. En el territorio de las Illes Balears, se prohíbe la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral o la ampliación de las que existen actualmente o de otras instalaciones anexas, como puedan ser los estercoleros, en los que la carga ganadera sea superior a 2.240 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (160.000 gallinas ponedoras).

2. Las nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral, y la ampliación de las que existen actualmente o de otras instalaciones anexas, entre otros, los estercoleros, con un censo inferior al que se establece en el punto anterior, podrán autorizarse siempre que entre la explotación ganadera y el límite del núcleo urbano residencial más cercano se cumplan las distancias mínimas que figuran a continuación.

- Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 280 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (20.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 2.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.

- Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 560 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (40.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 4.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.

- Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 1.120 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (80.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 6.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.

Para calcular estas distancias debe medirse la distancia topográfica en línea recta desde el punto del núcleo urbano más cercano a la explotación ganadera hasta cualquier nave de animales o instalación complementaria de la explotación ganadera.

3. Las autorizaciones quedan condicionadas a que se cumplan los requisitos de ordenación ganadera y medioambientales que establecen la normativa básica sectorial de las granjas avícolas y la normativa medioambiental por tipos de explotación y capacidad."