Articulo 2 Medios materia...y de Ibiza

Articulo 2 Medios materiales que se utilizarán en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza

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Artículo 2. Locales electorales

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1. Los locales que se utilicen en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y en las elecciones a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza deben cumplir las condiciones necesarias para su finalidad; deben estar erfectamente señalizados como secciones y mesas, y deben ser preferentemente de titularidad pública, si es posible de carácter docente, cultural o recreativo, y de fácil acceso para las personas con movilidad reducida.

2. Igualmente, y a efectos de adaptar la documentación del voto accesible a que hace referencia el artículo 6 de este decreto, los locales electorales dispondrán de un espacio concreto, accesible y adecuado, que garantice la privacidad del elector o electora y que esté tan próximo como sea posible de la mesa en la cual le corresponda ejercer su derecho de sufragio.

3. En caso de concurrencia de elecciones de competencia autonómica con elecciones de competencia estatal, el local será único para todos los procesos electorales.