Articulo 2 Medios persona...es Menores

Articulo 2 Medios personales y materiales necesarios para la celebración de las elecciones a Entidades Locales Menores

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Artículo 2. Cabinas y urnas.

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1. Las cabinas de votación serán comunes para todos los procesos electorales concurrentes y se ajustarán al modelo oficial establecido en la legislación del Estado.

2. Cada mesa electoral dispondrá de una urna por cada una de las entidades locales menores, la cual reunirá las características establecidas en la legislación del Estado.

Cada urna deberá estar claramente identificada mediante la fijación de sobres de votación, de forma visible, en la parte anterior y posterior de la urna, de modo que no pueda confundirse con la urna de otra entidad local menor, ni con la de ningún otro proceso electoral.