Articulo 2 Mejora de la s... de género

Articulo 2 Mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género

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Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

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Se añade un apartado 9 al artículo 42, en los siguientes términos:

«9. Las hijas e hijos que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima de violencia contra la mujer, en los términos en los que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, tendrán derecho al incremento que se determine reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta.

En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora.

El incremento que se determine reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta alcanzará el 70 por ciento de la base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.»