Articulo 2 Mercurio
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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «mercurio»: el mercurio metálico (Hg, número de registro CAS 7439-97-6);

2) «compuesto de mercurio»: toda sustancia que consista en átomos de mercurio y uno o más átomos de otros elementos químicos que puedan separarse en componentes diferentes solo por medio de reacciones químicas;

3) «mezcla»: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias;

4) «producto con mercurio añadido»: un producto o componente de un producto que contenga mercurio o un compuesto de mercurio que se haya añadido de manera intencionada;

5) «residuo de mercurio»: el mercurio metálico que se califica de residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE;

6) «exportación»:

a)

la exportación permanente o temporal de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido que reúnan las condiciones del artículo 28, apartado 2, del TFUE;

b)

la reexportación de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido que no reúnan las condiciones del artículo 28, apartado 2, del TFUE, que estén sujetos a un régimen aduanero distinto del régimen de tránsito externo de la Unión para la circulación de mercancías a través del territorio aduanero de la Unión;

7) «importación»: la introducción física en el territorio aduanero de la Unión de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido que estén sujetos a un régimen aduanero distinto del régimen de tránsito externo de la Unión para la circulación de mercancías a través del territorio aduanero de la Unión;

8) «eliminación»: la eliminación tal como se define en el artículo 3, punto 19, de la Directiva 2008/98/CE;

9) «extracción primaria de mercurio»: la extracción en la que el principal material que se busca es mercurio;

10) «transformación»: la transformación química del estado físico del mercurio a partir del estado líquido en sulfuro de mercurio o un compuesto químico comparable que sea tan o más estable y tan o menos soluble en el agua y que no presente mayores peligros para el medio ambiente o la salud que el sulfuro de mercurio;

11) «comercialización»: el suministro a terceros o la puesta a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito. La importación se considerará comercialización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2017 en vigor desde 13-06-2017