Articulo 2 Modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración
- Norma derogada desde el 5 de febrero de 2026. - DECRETO 3/2026, de 15 de enero, por el que se regula el teletrabajo para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
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1. El presente decreto será de aplicación, con carácter general, al personal funcionario de carrera o interino y al personal laboral fijo o temporal, que preste sus servicios en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y los Organismos Autónomos dependientes de ésta.
Queda expresamente incluido dentro del ámbito de aplicación el personal que preste servicios en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud. Serán de aplicación las disposiciones generales de la presente norma, así como lo previsto para situaciones extraordinarias o excepcionales y seguimiento, si bien, dadas las características propias de la prestación de servicios en centros e instituciones sanitarias, mediante orden del titular de la Consejería de Sanidad se procederá a la adaptación de la regulación establecida en el presente decreto, particularmente en lo que respecta a la concreción de los servicios y unidades en los que, por su naturaleza, la prestación de servicios es susceptible de ser realizada bajo la modalidad de teletrabajo, así como la acomodación de lo dispuesto en este decreto en lo relativo a las condiciones y requisitos para tal autorización.
2. Se excluye del ámbito regulador del presente decreto al personal que preste servicios en los centros dependientes de la Consejería de Educación, salvo al personal de servicios administrativos a los que sí les podrá ser aplicable.
No obstante, respecto de dicho personal perteneciente a la Consejería de Educación incluido en el ámbito de aplicación del decreto, dadas las características propias de los servicios que se prestan en los centros, se valorará de manera excepcional la autorización del teletrabajo de acuerdo con las condiciones que se determinen mediante Orden de la Consejería de Educación en la que se procederá a la adaptación de la regulación establecida en el presente decreto en lo relativo a las condiciones y requisitos para tal autorización.

