Articulo 2 Modelos 210, 211 y 213 de declaración del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
Artículo 2. Obligados a presentar la autoliquidación del Impuesto por las rentas obtenidas en Gipuzkoa sin mediación de establecimiento permanente.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante norma foral del impuesto) y en el artículo 6 del Decreto Foral 49/1999, de 11 de mayo, por la que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante reglamento del impuesto) , los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas sujetas al mismo sin mediación de establecimiento permanente están obligados a presentar autoliquidación por dichas rentas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, los contribuyentes por este Impuesto no estarán obligados a presentar la autoliquidación correspondiente a las rentas respecto de las que se haya practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta del Impuesto, salvo en el caso de ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cuando la retención practicada haya resultado inferior a la cuota tributaria calculada conforme a lo previsto en los artículos 24 y 25 de la norma foral del impuesto, ni respecto de aquellas rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta pero exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la norma foral del impuesto, o en un convenio de doble imposición que resulte aplicable.
3. En particular, estarán obligados a presentar autoliquidación del impuesto.
a) Los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al impuesto exceptuadas de la obligación de retener e ingresar a cuenta de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 del reglamento del impuesto.
b) Las personas físicas no residentes por la renta imputada de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 24.5 de la norma foral del impuesto.
c) Los contribuyentes que obtengan rendimientos satisfechos por personas que no tengan la condición de obligados a practicar retenciones o ingresos a cuenta.
d) Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano, los contribuyentes deberán declarar e ingresar, en su caso, el impuesto definitivo, en los términos previstos en el artículo 18.4 del reglamento del impuesto.
4. Cuando se haya practicado una retención o un ingreso a cuenta sobre la renta del contribuyente superior a la cuota del impuesto, se presentará declaración para solicitar la devolución del exceso sobre la citada cuota, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del reglamento del impuesto.
5. Al efectuar la autoliquidación de las rentas obtenidas en territorio guipuzcoano sin mediación de establecimiento permanente, se determinará e ingresará, en su caso, la deuda tributaria correspondiente. En el caso de que sea de aplicación alguna de las exenciones previstas en la normativa del impuesto, se practicará la autoliquidación teniendo en cuenta las mismas.
6. Cuando las rentas declaradas hayan sido obtenidas por contribuyentes que sean residentes en países con los que España tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición y se acojan al mismo, determinarán en su autoliquidación la deuda tributaria aplicando directamente los límites de imposición o las exenciones previstos en el respectivo convenio.
7. Podrán también efectuar la autoliquidación e ingreso, en su caso, de la deuda tributaria los responsables solidarios definidos en el artículo 9 de la norma foral del impuesto. Además, tratándose de autoliquidación con solicitud de devolución, podrán también presentarlas los sujetos obligados a retener.
