Articulo 2 Modelos oficiales y las características técnicas del material y la documentación electoral a emplear en las elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega de los mismos
Artículo 2.- Papeletas de votación.
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1.- Las papeletas de votación contendrán las indicaciones expresadas en el artículo 91 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco y se ajustarán al modelo oficial con las características y condiciones de impresión señaladas en los respectivos Anexos I de los anexos B y C del presente Decreto.
2.- En las papeletas figurarán el nombre, siglas y símbolo de la candidatura, así como, según el orden establecido en la candidatura, los nombres y apellidos, en letra mayúscula, de los candidatos y candidatas proclamadas por la junta electoral de Territorio Histórico, sin incluir las suplencias.
3.- Las juntas electorales de Territorio Histórico aprobarán el modelo oficial de las papeletas de votación presentado por el departamento competente en materia electoral y verificarán las papeletas y sobres de votación confeccionados por los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales de acuerdo con las especificaciones y características establecidas en este Decreto.
