Articulo 2 Se modifica la Ley Orgánica 13/1982 de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra
Artículo segundo.
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Al artículo 30 de dicha Ley Orgánica, se añade el siguiente punto señalado con el número 3:
«3. El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, podrá acordar la disolución del Parlamento y convocar nuevas elecciones, con anticipación al término natural de la legislatura.
El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones, ni cuando reste menos de un año para la terminación de legislatura, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura, ni cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal, ni tampoco antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.
En tal caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral, tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.»
