Articulo 2 Se modifica parcialmente el TR. de la Ley Foral del IRPF, aprobado por dfleg. 4/2008, la L.Foral 24/1996, del IS, Y LA L.Foral 13/2000, general tributaria
Artículo segundo.-Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
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Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo.
Uno.-Se modifica el artículo 51, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 51. Cuota íntegra y tributación mínima.
1. Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
2. En el supuesto de sujetos pasivos que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 50, el importe resultante de la aplicación de las bonificaciones y deducciones sobre la cuota íntegra, a excepción de la deducción por realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, regulada en el artículo 66, de la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, regulada en el artículo 63, y de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales, regulada en el artículo 70, no podrá ser inferior a la tributación mínima que se define en los párrafos siguientes.
A los efectos de determinar el importe de la tributación cuota mínima, se procederá de la siguiente forma.
1.º Se minorará la base liquidable en el importe resultante de dividir por el tipo de gravamen la suma de las bonificaciones aplicadas en la cuota y de las deducciones para evitar la doble imposición interna del artículo 59, en ambos casos aplicadas en el ejercicio.
2.º Sobre el importe obtenido se aplicará el porcentaje del 10 por 100.
3.º Al resultado de la operación anterior se le restarán las deducciones por doble imposición internacional aplicadas en el ejercicio.
El citado porcentaje del 10 por 100 será del 7 por 100 en el supuesto de que el sujeto pasivo incremente durante el ejercicio al menos en un 5 por 100 el promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido con respecto a los doce meses anteriores al inicio del periodo impositivo .
Dos.-Se añade el apartado 3 al artículo 74, con el siguiente contenido.
3. Igualmente, para los sujetos pasivos que sean titulares o cotitulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable situadas en Navarra, cuya potencia instalada nominal no supere los 100 kW por instalación, tendrán la consideración de pagos a cuenta y serán deducibles las cuotas tributarias satisfechas a la Hacienda Tributaria de Navarra por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
La deducción se practicará por las cuotas tributarias que hayan sido satisfechas en el periodo impositivo en el que se haya efectuado el pago, con independencia del periodo impositivo al que correspondan la autoliquidación y el pago fraccionado del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
En el caso de cotitularidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica, la deducción se practicará según las normas o pactos sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y, si aquellos no constaran de forma fehaciente, la Administración tributaria considerará que la deducción corresponde a partes iguales.
La persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo regulará por medio de orden foral las disposiciones necesarias para la aplicación de esta deducción .
Tres.-Se añade la disposición transitoria quincuagésima, con el siguiente contenido:
Disposición transitoria quincuagésima.-Pagos realizados a otras Administraciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica en el año 2014 por determinados sujetos pasivos.
Los sujetos pasivos que en el año 2014 hubieran sido titulares o cotitulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable, cuya potencia instalada nominal no superase los 100 kW por instalación, y hubieren satisfecho a otras Administraciones tributarias en dicho año 2014 cuotas tributarias por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, también podrán practicar por esas cantidades la deducción regulada en el artículo 74.3. Esta deducción se practicará en la declaración correspondiente al periodo impositivo del año 2015 .
Cuatro.-Se añade la disposición transitoria quincuagésima primera, con el siguiente contenido:
Disposición transitoria quincuagésima primera.-Grupos fiscales.
Los grupos fiscales que con anterioridad a 1 de enero de 2015 estuvieran tributando con normativa común en régimen de consolidación fiscal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio Económico vigente a 31 de enero de 2014, podrán optar por mantener dicho régimen de tributación hasta el 31 de diciembre de 2024, siempre que cumplan los requisitos previstos para su aplicación en la normativa común sobre consolidación fiscal vigente en cada momento.
La opción se comunicará a la Hacienda Tributaria de Navarra y será válida, en tanto no se revoque por el interesado, hasta la terminación del período transitorio previsto en esta disposición .
