Articulo 2 Modificación de diversas Leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior
Artículo 2. Modificación de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Uno. (Anulado)
Dos. (Anulado)
Tres. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 tendrá la redacción siguiente:
De acuerdo con la legislación estatal reguladora de los colegios profesionales, los regulados por la presente Ley tendrán como fines esenciales la ordenación del ejercicio de las profesiones dentro del marco legal respectivo, la representación de las mismas, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios por los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la administración pública en razón de la relación funcionarial.
Cuatro. El apartado e del artículo 9 pasa a tener el contenido siguiente:
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Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios por los servicios de sus colegiados.
Cinco. (Anulado)
Seis. Se introduce un nuevo apartado, el v, en el artículo 9, con la redacción siguiente:
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Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Siete. Se introduce un nuevo artículo 10 bis, con la redacción siguiente:
Artículo 10 bis. Ventanilla única.
1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web y colaborarán con las administraciones públicas en lo necesario para que, a través de la ventanilla única contemplada en la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación y para darse de baja en un colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que a través de esta ventanilla única los profesionales puedan:
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Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso y ejercicio de su actividad profesional.
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Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias.
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Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el colegio profesional, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
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Convocar a los colegiados y colegiadas a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del colegio profesional.
2. A través de la referida ventanilla única las organizaciones colegiales ofrecerán a los consumidores y usuarios la información siguiente, la cual habrá de ser clara, inequívoca y gratuita:
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Los medios y condiciones de acceso a los registros públicos de profesionales colegiados.
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Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre un colegiado y un destinatario del servicio profesional.
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El acceso al Registro de colegiados y colegiadas, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los datos siguientes: el nombre y apellidos de los profesionales colegiados, el número de colegiación, los títulos académicos oficiales, la dirección profesional y la situación de habilitación profesional.
3. Las corporaciones colegiales habrán de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo e incorporar para ello en sus respectivos ámbitos tecnologías compatibles que garanticen el intercambio de datos.
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 10 ter, con la redacción siguiente:
Artículo 10 ter. Memoria anual.
1. Las organizaciones y corporaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada organización colegial deberá elaborar una memoria anual que contenga, al menos, la información siguiente:
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Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la junta de gobierno en razón de su cargo.
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Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo, así como las normas para su cálculo y aplicación.
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Información agregada y estadística relativa a los procedimientos sancionadores concluidos, indicando la infracción a que se refieren, su tramitación y, en su caso, la sanción impuesta, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
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Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, a su tramitación y, en su caso, a los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
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Contenido de sus códigos de conducta en caso de disponer de los mismos.
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Las situaciones de conflicto de intereses en que se hallen los miembros de las juntas de gobierno.
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Información estadística sobre la actividad de visado.
En los casos pertinentes, los datos se presentarán desglosados territorialmente por corporaciones.
2. La memoria anual habrá de hacerse pública en el primer trimestre de cada año.
3. Los colegios y consejos autonómicos suministrarán al consejo general la información necesaria para la elaboración de la memoria correspondiente al conjunto de la organización colegial.
Nueve. Se introduce un nuevo artículo 10 quater, con la redacción siguiente:
Artículo 10 quater. Servicio de atención a los consumidores o usuarios y colegiados.
1. Los colegios profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios y colegiados que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas referidas a la actividad colegial o de los colegiados sean presentadas por cualquier usuario o profesional colegiado, así como por organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de intereses colectivos.
2. El servicio de atención a los consumidores o usuarios y colegiados podrá resolver sobre la solicitud iniciando la vía del arbitraje de consumo, abriendo un procedimiento sancionador, archivando o adoptando cualquier otra decisión que, en su caso, corresponda.
3. La regulación de este servicio deberá contemplar la presentación de quejas y reclamaciones por vía telemática.
Diez. (Anulado)
Once. Se introduce un nuevo artículo 10 sexies, con la redacción siguiente:
Artículo 10 sexies. Limitaciones a las recomendaciones sobre honorarios.
1. Los colegios profesionales y sus organizaciones no podrán establecer baremos orientativos de honorarios ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla que impida, restrinja o condicione la libre formación del precio de los servicios prestados por los profesionales colegiados.
2. No obstante, los colegios profesionales podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados.
Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos a efectos de tasación de costas en la asistencia jurídica gratuita.
- Artículo modificado (2 (apdos. 1, 2, 5 y 10, se declara su inconstitucionalidad y nulidad)) por Pleno. Sentencia 62/2017, de 25 de mayo de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 8260-2010. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Competencias sobre colegios profesionales: nulidad de los preceptos legales autonómicos relativos a los criterios territoriales de colegiación, a la colegiación de personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas y al visado colegial; interpretación conforme con la Constitución de la previsión de existencia de un servicio colegial de visado a disposición de consumidores y usuarios.
(BOE de 01-07-2017) en vigor desde 25-05-2017

