Articulo 2 modificación d...de Bizkaia

Articulo 2 modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia

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Artículo 2.- Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Uno: Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 41, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) El contribuyente presente, junto con la última autoliquidación que deba presentar por este impuesto o con la que corresponda al período impositivo en el que se de la circunstancia prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, una relación individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de cada uno de ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra resultante correspondiente a cada uno.».

Dos: Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 1 del artículo 70, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los contribuyentes podrán optar por determinar la parte de la base imponible que se corresponda con la explotación de buques propios o arrendados o con la gestión técnica y de tripulación en su totalidad de los buques a los que sea de aplicación este régimen, aplicando a las toneladas de registro neto de cada uno de los buques, la siguiente escala:

Tonelada de registro neto

Importe diario por cada 100 toneladas (€).

Entre 0 y 1.000

0,85

Entre 1.001 y 10.000

0,71

Entre 10.001 y 25.000

0,40

Desde 25.001

0,20».

Tres: Se añaden cuatro nuevos párrafos al apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta, al final del mismo, quedando redactados como sigue:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 3 de esta disposición adicional, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción, excepto que se trate de una producción transfronteriza financiada por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en la que participen productores de más de un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso no podrá superar el 60 % del coste de producción.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a las obras audiovisuales difíciles ni a las coproducciones en las que participen países de la lista del Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

La aplicación efectiva de lo establecido en este apartado quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.».