Articulo 2 modificación de diversas normas tributarias del Territorio Histórico de Álava
Artículo 2. Modificación de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
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Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero del 2015, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre del Impuesto de Sociedades.
Uno. La letra c) del apartado 2 del artículo 14 queda redactada de la siguiente forma.
c) Tampoco se considerarán afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento, compraventa, construcción o promoción de inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral.
A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades vinculadas con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral y que no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.
No obstante lo dispuesto en esta letra c) y en el segundo guion de la letra c) del apartado 1 de este artículo, no se considerarán como elementos no afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que tengan la consideración de activos corrientes cuando pertenezcan a alguna de las siguientes entidades:
a ) Entidades que cumplan los siguientes requisitos:
1º Que la actividad de la entidad sea exclusivamente la promoción inmobiliaria y/o construcción y se acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de esa actividad económica de forma continuada en el tiempo.
2º Que el 85 por ciento o más de su activo esté compuesto por bienes inmuebles que tengan la consideración de activos corrientes por estar afectos a su actividad de promoción inmobiliaria y/o construcción.
3º Que el 85 por ciento o más de los ingresos de la entidad provengan de la transmisión de los bienes inmuebles promovidos y/o construidos por la entidad. A los efectos del cómputo de los ingresos señalados en este número 3º no se incluirán los provenientes de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 42 de esta Norma Foral.
b ) Entidades que se dediquen principalmente a la actividad de promoción inmobiliaria y/o construcción y acrediten disponer con la correspondiente organización de medios materiales y personales para el ejercicio de esa actividad de forma continuada en el tiempo, y su volumen de operaciones en el período impositivo no supere la cantidad a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 13.
A estos efectos, cuando el período impositivo sea inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente al volumen de operaciones. Del mismo modo, se procederá cuando se trate de una entidad de nueva creación, cuando una entidad inactiva comience a llevar a cabo una explotación económica, o cuando una entidad que lleva a cabo una explotación económica pase a ser inactiva.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, el volumen de operaciones anteriormente indicado se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A estos efectos, se tendrán en cuenta las eliminaciones que procedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código de Comercio y en sus normas de desarrollo.
Dos. Los apartados 4 y 5 del artículo 14 pasan a ser los apartados 5 y 6, introduciéndose un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción.
4. Las sociedades patrimoniales no podrán aplicar las reglas previstas en esta Norma Foral para las microempresas, pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 13 ni las previstas para entidades que se dediquen a las actividades de minería y explotación de hidrocarburos a que se refieren los artículos 27 y 28.
No obstante lo dispuesto en el artículo 69, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 115, a las sociedades patrimoniales no les resultarán de aplicación los regímenes especiales previstos en el Título VI de esta Norma Foral salvo, en su caso, el establecido en el Capítulo VII de dicho Título.
Tres. El apartado 5 del artículo 115 queda redactado de la siguiente forma:
5. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales contemplados en este Título VI, excepto el de consolidación fiscal y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, no podrá optar por el régimen regulado en este Capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.
Las entidades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Norma Foral, tengan la consideración de microempresas, pequeñas o medianas empresas, podrán optar entre aplicar las especialidades previstas para las mismas en este Impuesto o aplicar el régimen especial regulado en este Capítulo.
Asimismo, las entidades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta Norma Foral, tengan la consideración de sociedades patrimoniales, podrán optar entre aplicar las especialidades previstas para las mismas en este Impuesto o aplicar el régimen especial regulado en este Capítulo.
Cuatro. La letra a) del apartado 2 del artículo 41, queda redactada de la siguiente forma:
a) El contribuyente presente, junto con la última autoliquidación que deba presentar por este Impuesto o con la que corresponda al período impositivo en el que se dé la circunstancia prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, una relación individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de cada uno de ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra resultante correspondiente a cada uno.
