Articulo 2 Modificación de impuestos y medidas tributarias
Articulo 2 Modificación d...ributarias

Articulo 2 Modificación de impuestos y medidas tributarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo segundo.- Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Vigente

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min


Los preceptos de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.- Artículo 12.1.b), primer párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

"b) Que no se halle participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades que no reúnan el requisito de la letra a), excepto que se trate de sociedades o fondos de capital-riesgo o sociedades públicas de participación, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas entidades".

Dos.- Artículo 23.3, adición de una letra f).

"f) A efectos de este apartado, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno, tipo jeep o pick up".

Tres.- Artículo 23 bis, adición de un apartado 13, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 y que no hubieran concluido el 27 de febrero de 2021.

"13. No resultará de aplicación lo previsto en los apartados anteriores cuando la asimetría híbrida se deba a que el beneficiario esté exento del Impuesto, se produzca en el marco de una operación o transacción que se base en un instrumento o contrato financiero sujeto a un régimen tributario especial, ni cuando la diferencia en el valor imputado se deba a diferencias de valoración, incluidas las derivadas de la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas".

Cuatro.- Artículo 37.2, primer párrafo y apartado 4.

"2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable en los supuestos en que los elementos patrimoniales en los que se efectúe la reinversión sean adquiridos a una persona o entidad vinculada, salvo que se trate de elementos nuevos de inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias".

"4. La reinversión se entenderá efectuada, tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, en el momento en que se produzca su entrada en funcionamiento y, tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado intangible, en la fecha en que hayan sido adquiridos".

Cinco.- Artículo 61.6, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

"6. Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción regulada en este artículo deberán presentar, ante el órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de innovación y tecnología el proyecto a que se refiere el apartado 5, junto con una memoria explicativa del mismo, en la que deberá constar, de forma detallada, el presupuesto de gastos afectos al proyecto, así como los periodos en los que van a ser imputados.

En base a la documentación aportada, el órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de innovación y tecnología emitirá informe sobre si dichas actividades cumplen con los requisitos y condiciones que dan derecho a la deducción.

Una vez solicitado el informe, el contribuyente consignará en su autoliquidación la deducción correspondiente.

La deducción se entenderá generada en el periodo impositivo en que se hayan efectuado los gastos, excepto cuando se trate de gastos realizados en los dos periodos impositivos anteriores a la presentación de la solicitud del informe, en cuyo caso se entenderá generada en el periodo impositivo en que se haya presentado la misma. No obstante, la entidad puede demorar la aplicación de la deducción hasta la primera autoliquidación cuyo plazo de presentación termine con posterioridad a la notificación del informe. En este supuesto la deducción se entenderá generada en el periodo impositivo correspondiente a dicha autoliquidación.

Si la calificación del informe resulta negativa en todo o en parte, la entidad deberá regularizar en la primera autoliquidación cuya fecha de presentación finalice con posterioridad a la recepción del informe, reintegrando las deducciones indebidamente practicadas de acuerdo con dicha calificación, con sus correspondientes intereses de demora".

Seis.- Artículo 61, modificación del apartado 7 y adición de un apartado 9, pasando el actual contenido de los apartados 7 y 8 a ser los apartados 8 y 9. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021.

"7. En el caso de proyectos que no reciban subvención del Gobierno de Navarra, para la generación de la deducción será necesario la aportación en el plazo de presentación de la declaración establecido en el artículo 75, de la documentación que justifique los gastos correspondientes a la deducción consignada en la declaración.

La falta de aportación de dicha documentación en el plazo establecido determinará la pérdida del derecho a la deducción correspondiente a dicho periodo impositivo".

Siete.- Artículo 65, rúbrica, primer párrafo de los apartados 1.a) y 2, apartado 3 y derogación de los ordinales 3.º y 4.º del apartado 6.b), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

"Artículo 65. Deducción por inversiones en películas cinematográficas y otras obras audiovisuales".

"1.a) Las inversiones en producciones españolas de películas cinematográficas y de otras obras audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su difusión, darán derecho a la productora a practicar una deducción de la cuota líquida del 35 por 100".

"2. Las productoras registradas en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que se encarguen de la ejecución de una producción de películas cinematográficas o de otras obras audiovisuales, que dispongan del certificado que acredite el carácter cultural a que se refiere el apartado 1.d), tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 35 por 100 de los gastos realizados en territorio navarro. Para que sea aplicable esta deducción, la producción deberá tener un mínimo de una semana de rodaje en interiores o exteriores de Navarra, salvo que por circunstancias debidamente justificadas el plazo fuera menor por no poderse realizar en el ámbito de la Comunidad Foral".

"3. El importe de las deducciones reguladas en este artículo conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente por cada producción no podrá superar el 50 por 100 de su coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:

a) El 85 por ciento para los cortometrajes.

b) El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción no supere 1.500.000 de euros.

c) El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en euskera.

d) El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.

e) El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.

f) El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante orden foral o en las correspondientes convocatorias de ayudas.

g) El 75 por ciento en el caso de los documentales.

h) El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.

i) El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.

j) El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos".

Ocho.- Artículo 65 bis, rúbrica, apartado 1 primer párrafo, apartado 2, y apartado 3 primer párrafo y letra b), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

"Artículo 65. bis. Participación en producción de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales".

"1. Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de producciones españolas de películas cinematográficas o de otras obras audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su difusión, realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a la deducción establecida en el artículo 65.1, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo. Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 65.1".

"2. Se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de una producción realizada por otro contribuyente cuando aporte cantidades, en concepto de préstamo, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción.

El reintegro de las cantidades aportadas se realizará mediante las deducciones, que de acuerdo con el contrato y lo establecido en el artículo 65.1, correspondan al contribuyente que participa en la financiación.

No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de la producción, excepto en los supuestos de sucesión universal".

"3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto la productora que realice la producción como quien participe en su financiación, suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:"

"b) Descripción de la producción".

Nueve.- Artículo 66, derogación con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

Diez.- Disposición adicional tercera 2.g), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

"g) Podrán aplicar la deducción del artículo 58 incrementada en un 10% si realizan una actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente o de especialización inteligente".

Once.- Disposición adicional decimosexta, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022.

"Disposición adicional decimosexta..- Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 1 de septiembre de 1972.

1. Los beneficios fiscales establecidos en el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 1 de septiembre de 1972, por el que se aprobaron los pliegos de bases para la construcción, conservación y explotación de la autopista de Navarra, no se aplicarán en los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

2. Los dividendos que procedan de beneficios que hayan gozado de exención en este Impuesto de conformidad con lo previsto en el citado Acuerdo no darán derecho a la exención del artículo 35".

Doce.- Disposición adicional decimoséptima, rúbrica.

"Disposición adicional decimoséptima.- Límites a la reducción de bases liquidables negativas en periodos impositivos que se inicien en 2022".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022