Articulo 2 Modificación d...ributarias

Articulo 2 Modificación del IRPF y otras medidas tributarias

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Artículo 2. Modificación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Vigente

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«2. No están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

a) Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, que se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

b) Los premios obtenidos en juegos autorizados.

c) Los demás premios e indemnizaciones sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por Entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.

e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de planes de previsión social, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor.

f) Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, empresas y demás entidades a sus trabajadores, empleados y asalariados, cuando deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de un seguro concertado por aquéllas.

g) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias.

h) Las aportaciones a favor de terceras personas realizadas a seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia y las realizadas a favor del cónyuge o pareja de hecho, así como las realizadas a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, a que se refieren los artículos 72 y 74 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa».

Dos. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Presunciones.

1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración, resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 24 de la presente Norma Foral, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, descendientes, herederos o legatarios.

2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.

3. Las presunciones a que se refieren los números anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes.

4. La adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» a favor de descendientes o adoptados, precedida de otra adquisición de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la citada adquisición, por donación o negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» a favor del ascendiente o adoptante y realizada por otro descendiente o adoptado del mismo, tributará teniendo en cuenta el parentesco del primer donante con respecto al último donatario».

Tres. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Exenciones.

Gozarán de exención en este Impuesto:

1. Las transmisiones a título lucrativo del caserío y sus pertenecidos, otorgadas por los ascendientes a favor de sus descendientes, siempre que la finca estuviera destinada a su explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente la lleve a cabo de manera personal.

La exención estará condicionada a que, durante el plazo mínimo de 5 años, el adquirente se ocupe de manera personal de la explotación del caserío y sus pertenecidos

2. Los sueldos y demás emolumentos que dejen devengados y no percibidos a su fallecimiento los funcionarios activos y pasivos, y los trabajadores.

3. Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil».

Cuatro. El apartado 4 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«4. Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este artículo, se excluirá el valor de éstos de la base imponible hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada.

Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Norma Foral General Tributaria y en la Norma Foral por la que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio».

Cinco. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Normas Generales.

1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria.

2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar, según el artículo 31 de esta Norma Foral, el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado.

El valor comprobado prevalecerá, en su caso, frente al declarado por los interesados aun cuando este último sea superior.

3. El nuevo valor obtenido de la comprobación será el aplicable a los bienes y derechos transmitidos a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de los adquirentes.

4. No se aplicará sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor obtenido de la comprobación sobre el declarado cuando el sujeto pasivo se hubiese ajustado en su declaración a las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

5. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, o, en el caso de las transmisiones lucrativas «inter vivos» y respecto de los transmitentes, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

6. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 5 anterior, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas».

Seis. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19. Base liquidable.

1. La adquisición lucrativa «inter vivos» o «mortis causa» del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad o el derecho de superficie de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, con el límite máximo de 220.000 euros.

El requisito de convivencia quedará acreditado mediante certificación de empadronamiento y certificación de convivencia de manera ininterrumpida durante ese periodo, sin perjuicio de la posible acreditación por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

2. En las adquisiciones «mortis causa», sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20, siendo la reducción de:

a) 220.000 euros para los comprendidos en el Grupo I.

b) 16.150 euros para los comprendidos en el Grupo II.

c) 8.075 euros para los comprendidos en el Grupo III.

Además de las que pudieran corresponder en función del parentesco con el causante, se aplicará una reducción de 80.000 en las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, así como por las personas en situación de dependencia.

A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía o personas en situación de dependencia con derecho a la reducción, aquéllas que determinan derecho a deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este Impuesto.

3. En las adquisiciones por título de donación o equiparable, la base imponible se reducirá, en su caso, en el importe previsto en el apartado 1 del presente artículo.

4. En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones:

a) En función del parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario:

a) 220.000 euros para los comprendidos en el Grupo I.

b) Reducción de 16.150 euros, así como del 25 por 100 de la cantidad restante, cuando sea el señalado en el Grupo II.

c) Reducción de 8.075 euros, cuando sea el señalado en el Grupo III.

En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practicarán en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

Para gozar de esta reducción, el seguro deberá haber sido concertado, al menos, con dos años de antelación a la fecha en que el evento previsto en la póliza se produzca, salvo que ésta se hubiera concertado en forma colectiva.

b) Se aplicará una reducción del 100 por 100 cuando se trate de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público.

5. Las adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como de derechos de usufructo sobre los mismos a las que sea de aplicación la exención regulada en el número 2 del apartado diez del artículo 4 de la Norma Foral por la que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados o colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, se deberá pagar la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes».

Siete. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20. Reglas de liquidación.

1. Las adquisiciones por causa de muerte o por título de donación o equiparable tributarán con arreglo al grado de parentesco o relación que medie entre el causante o donante y el causahabiente o donatario, de acuerdo con los siguientes grupos:

a) Grupo I: Adquisición por descendientes y adoptados, cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes.

b) Grupo II: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho por aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo.

c) Grupo III: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho por aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, grados más distantes y extraños.

Si no fueren conocidos los causahabientes se girará liquidación por la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fueren conocidos.

2. Las cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida se liquidarán aplicando la misma tarifa que rija para las transmisiones por causa de muerte con separación de los bienes y derechos que integran la masa hereditaria.

Los seguros sobre la vida tributarán por el grado de parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario».

Ocho. El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21. Cuota íntegra.

La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes tipos o tarifas en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20 de esta Norma Foral:

a) Grupo I: Será de aplicación el tipo impositivo del 1,5 por 100.

b) A los grupos II y III les serán de aplicación las siguientes tarifas:

II. TARIFA/TARIFA II

II. TALDEA/GRUPO II

Oinarri likidagarria, gehienez/

Base liquidable hasta

Euroak/Euros

Kuota osoa/

Cuota íntegra

Euroak/Euros

Oinarriaren gainerakoa, gehienez/

Resto base hasta

Euroak/Euros

Tasa marginala

Tipo marginal

%

0

0,00

8.075

5,70

8.075

460,28

16.145

7,98

24.220

1.748,65

16.145

10,26

40.365

3.405,12

40.375

12,54

80.740

8.468,15

80.755

15,58

161.495

21.049,78

242.350

19,38

403.845

68.017,21

403.675

23,18

807.520

161.589,07

1.211.285

28,50

2.018.805

506.805,30

Soberakina/Exceso

34,58

III. TARIFA/TARIFA III

III. TALDEA/GRUPO III

Oinarri likidagarria, gehienez/

Base liquidable hasta

Euroak/Euros

Kuota osoa/

Cuota íntegra

Euroak/Euros

Oinarriaren gainerakoa, gehienez/

Resto base hasta

Euroak/Euros

Tasa marginala

Tipo marginal

%

0

0,00

8.075

7,60

8.075

613,70

16.145

10,64

24.220

2.331,53

16.145

13,68

40.365

4.540,16

40.375

16,72

80.740

11.290,86

80.755

20,52

161.495

27.861,79

242.350

25,08

403.845

88.643,17

403.675

29,64

807.520

208.292,44

1.211.285

35,72

2.018.805

640.963,44

Soberakina/Exceso

42,56

Nueve. El artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29. Acumulación de donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables.

1. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables que no estén exentas y correspondan a los grupos II o III, otorgadas por un mismo donante a un mismo donatario, dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.

2. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables a que se refiere el apartado anterior serán acumulables a la base imponible en la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años, y se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición. De la liquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, el importe de lo ingresado por las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas, procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidación que se practique por la sucesión».

Diez. El artículo 38 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 38. Aplazamiento y fraccionamiento.

1. Los órganos competentes podrán acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de las cuotas resultantes de las autoliquidaciones presentadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.

También podrán acordar el aplazamiento de pago de las cuotas resultantes por herencia o legado en nuda propiedad hasta la consolidación del dominio, siempre que el documento haya sido presentado y se solicite en los indicados plazos, que el interesado declare carecer de bienes bastantes para satisfacerlo y sea posible garantizar el pago mediante hipoteca legal, especial sobre otros bienes o fianza bancaria de carácter solidario.

2. En los mismos supuestos y condiciones podrán acordar el fraccionamiento de pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que se garantice el pago en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Asimismo, podrán acordar el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones a que hacen referencia los números anteriores, hasta que fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión.

4. En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el contratante o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del beneficiario, siempre que se presente antes de finalizar el plazo de presentación de la autoliquidación, el pago del impuesto correspondiente en el número de años en los que se perciba la pensión, si la renta fuera temporal, o en un número máximo de quince años si fuera vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate.

El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución sin que devengue tampoco ningún tipo de interés.

Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en este apartado».

Once. El artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.

1. El pago de las cuotas resultantes de las autoliquidaciones presentadas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agraria o profesional podrá aplazarse, a solicitud del sujeto pasivo presentada antes de finalizar el plazo de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir caución suficiente y sin que proceda el abono de intereses durante el período de aplazamiento.

2. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse el pago en siete plazos semestrales, con el correspondiente abono del interés legal del dinero durante el tiempo de fraccionamiento».

Doce. El artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo Régimen sancionador.

Las infracciones tributarias del impuesto regulado en la presente Norma Foral serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de la Norma Foral General Tributaria».

Trece. La disposición transitoria cuarta queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria cuarta.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Norma Foral:

No se acumularan las donaciones y demás trasmisiones lucrativas «inter vivos» exentas.

La determinación de grupos se realizará de conformidad con la normativa aplicable en el momento en el que se realice la acumulación».