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Articulo 2 Modificación de IS, IRNR y NF. General Tributaria

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Artículo 2. Modificación del impuesto sobre la renta de no residentes.

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

Uno. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 30 de diciembre de 2017, las letras b) a d) del apartado 1 del artículo 2 quedan redactadas en los siguientes términos:

«b) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones o, en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.

c) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en Álava o Bizkaia, siempre que se cumplan las tres siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

- En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones.

- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa, o bien, en el caso de haberse realizado en Gipuzkoa y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Gipuzkoa.

d) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

- Hubieran realizado el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el País Vasco, salvo que se trate de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal, en cuyo caso será aplicable la normativa foral únicamente si en dicho ejercicio hubiera realizado en el País Vasco la totalidad de las operaciones.

- Hubieran realizado en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.»

Dos. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando el contribuyente ejercite la opción de tributación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de no residentes, a efectos de la aplicación del régimen opcional, se tendrá en cuenta la normativa de este Territorio Histórico, siempre y cuando la renta obtenida en territorio vasco represente la mayor parte de la totalidad de renta obtenida en España y, de aquélla, la obtenida en Gipuzkoa sea superior a la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

En el caso de que el contribuyente tenga derecho a devolución, ésta será satisfecha por la Diputación Foral de Gipuzkoa con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.»

Tres. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 30 de diciembre de 2017, la letra b) del apartado 3 del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Tratándose de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente por personas físicas o entidades no residentes en territorio español:

a´) En exclusiva, cuando tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 10 millones de euros.

b´) En exclusiva, cuando opere exclusivamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tenga su domicilio fiscal.

c´) En proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa durante el ejercicio, cuando el contribuyente opere, además de en este territorio, en cualquier otro, común o foral, siempre que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal.»

Cuatro. El apartado 4 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«4. En los supuestos a que se refieren las letras f), g) y las letras a ) de la letra h) y a ) y c ) de la letra k) del apartado 2 anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado 3, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio guipuzcoano en la cuantía siguiente:

a) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al Territorio Histórico de Gipuzkoa, la totalidad de las rentas que satisfagan.

b) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente en la Administración tributaria de Gipuzkoa y en otras Administraciones tributarias, la parte de las rentas que se satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa.

No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra, la Administración tributaria de Gipuzkoa será competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos, así como para practicar las devoluciones que procedan a los no residentes, cuando la competencia inspectora de las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente corresponda a la Administración tributaria de Gipuzkoa, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a otras Administraciones por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en sus respectivos territorios.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El contribuyente por este impuesto, que sea una persona física residente de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, podrá optar por tributar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en calidad de contribuyente por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que las rentas que se citan a continuación hayan tributado efectivamente durante el período por el impuesto sobre la renta de no residentes y concurran las siguientes circunstancias:

a) Que haya obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por 100 de la totalidad de su renta.

b) Que la renta obtenida durante el ejercicio en el País Vasco represente la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en España.

c) Que la renta obtenida durante el ejercicio en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea superior a la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

A efectos de lo dispuesto en la letra c) anterior, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Seis. Los apartados 1 y 2 de la disposición adicional sexta quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Estarán sujetos a este impuesto, mediante un gravamen especial, los premios incluidos en la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos establecidos en la misma, obtenidos por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente, y con las especialidades establecidas a continuación, siempre que el punto de venta del décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados se localice en Gipuzkoa.

2. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta en los términos previstos en el artículo 31 de esta norma foral.

Asimismo, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.

La retención se exigirá por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el punto de venta donde se adquiera el décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados se localice en Gipuzkoa.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por 100. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.»