Articulo 2 Museos de La Mancha
Artículo 2. Definiciones.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. A los efectos de la presente ley son instituciones museísticas las siguientes.
a) Los museos, entendiendo por tales las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, sin ánimo de lucro, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que adquieren, conservan, investigan, exhiben y difunden conjuntos y colecciones de bienes de valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, industrial, científico, técnico, documental, bibliográfico o de cualquier otra naturaleza cultural, material e inmaterial, para fines de estudio, educación y disfrute intelectual y estético y que fomentan la participación cultural, lúdica y científica de los ciudadanos. b) Las colecciones museográficas, entendiendo por tales los conjuntos estables de bienes culturales conservados por instituciones o personas físicas o jurídicas que no reúnen las condiciones que la presente ley establece para los museos, pero están abiertas al público de forma permanente, con un horario establecido, y expuestas de manera coherente y ordenada.
c) Los centros de interpretación, entendiendo por tales los espacios vinculados a sitios o monumentos con valores históricos, artísticos, arqueológicos, medioambientales, industriales, etnográficos, paleontológicos y científicos que ayudan al entendimiento y la comprensión de sus valores culturales. Las instalaciones expositivas ubicadas en los Parques Arqueológicos de Castilla-La Mancha deberán adecuarse, en el menor tiempo posible, como Centros de Interpretación de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3 de la presente ley.
2. A los efectos de la presente ley se entenderá que las instituciones museísticas tienen interés para Castilla-La Mancha cuando las colecciones y conjuntos que conservan forman parte del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha.
